REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
Parte Demandante: Ricardo Gómez Moreno
Parte Demandada: Francis Renee Márquez Araque
Motivo: DIVORCIO 185-A
Juez: ABG. CARMEN ELENA RINCON RUBIO
Se inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano Ricardo Gómez Moreno, de nacionalidad venezolana, casado, de profesión Albañil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.559.419, domiciliado en Santa Elena de Arenales Sector Pele el Ojo, Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por la Abogada Carmen Rosa Arrieta Monosalva, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.512.082, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.743, domiciliada en el sector Capazón vía panamericana, Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y jurídicamente hábil, mediante la cual solicita que se declare el divorcio por virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente por un período de trece (13) años de separación con la ciudadana Francis Renee Márquez Araque, de nacionalidad venezolana, casada, de profesión Educadora, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.963.497, domiciliada en el sector La Inmaculada por la Plaza Bolívar, Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y Civilmente hábil.
Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2010, folio 07 y su vuelto, se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el Nº 2200-10 y se ordenó la citación de la ciudadana Francis Renee Márquez Araque, antes identificada y al representante de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, se libraron los correspondientes recaudos de citación a las partes.
A los folios 09 y 11 obran insertas diligencias del Alguacil del Tribunal.
En fecha 08 de abril de 2010 (f 13), se realizo acto de comparecencia de la ciudadana Francis Renee Márquez Araque, ya identificada, quien ratifico el libelo de demanda de divorcio presentado por su cónyuge Ricardo Gómez Moreno.
En fecha 09 de abril de 2010 (f 14) el representante de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:
La solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 11 de noviembre de 1995, contrajo matrimonio con la ciudadana Francis Renee Márquez Araque, en la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, lo cual consta en Acta de Matrimonio Nº 28, año 1995 (f. 2). Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. 3) Que no adquirieron bienes muebles e inmuebles que liquidar. 4) Que fijaron su domicilio conyugal en Santa Elena de Arenales, sector Pele el Ojos, Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. 5) Que desde el día treinta (30) de septiembre de 1997, se separaron de hecho, manteniéndose en tal estado hasta la presente fecha y sin ánimo de reconciliación alguna y cada uno vive por separado sin ningún tipo de relación y han transcurrido un periodo de trece (13) años de separados.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vinculo matrimonial que los une a su cónyuge ciudadana Francis Renee Márquez Araque.
SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciera personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
TERCERO:
En el presente caso, el cónyuge solicitante ha alegado en su escrito que en fecha 11 de noviembre de 1995, contrajo matrimonio con la ciudadana Francis Renee Márquez Araque, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, según consta del acta de matrimonio Nº 28, del año 1995, emanada por dicho Registrador que produjo junto con la solicitud, que no procrearon hijos, que no adquirieron bienes muebles e inmuebles de ninguna naturaleza, que han permanecido separados desde el día treinta (30) de septiembre 1997 se separaron de hecho, manteniéndose en tal estado hasta la presente fecha y sin ánimo de reconciliación alguna y cada uno vive por separado sin ningún tipo de relación y han transcurrido un periodo de trece (13) años de separados, fijaron su domicilio conyugal en Santa Elena de Arenales, sector Pele el Ojo, Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Asimismo, se desprende de autos que siendo la oportunidad procedimental, la demandada Francis Renee Márquez Araque, compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 08 de abril de 2010 (f 13) y ratifico el escrito de solicitud de divorcio presentado por su cónyuge Ricardo Gómez Moreno.
En fecha 09 de abril de 2010 (f 14) el representante de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges Ricardo Gómez Moreno y Francis Renee Márquez Araque, han permanecido separados de hecho por un periodo de trece (13) años, no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vinculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
CUARTO:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil hecha por el ciudadano Ricardo Gómez Moreno, de nacionalidad venezolana, casado, de profesión Albañil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.559.419, domiciliado en Santa Elena de Arenales Sector Pele el Ojo, Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada Carmen Rosa Arrieta Monosalva, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.512.082, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.743, domiciliada en el sector Capazón vía panamericana, Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y Jurídicamente hábil, según el cual solicita se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de vida en común con la ciudadana Francis Renee Márquez Araque, de nacionalidad venezolana, casada,, de profesión Educadora, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.963.497, domiciliada en el sector La Inmaculada por la Plaza Bolívar, Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y Civilmente hábil.
Segundo: Por cuanto los ciudadanos Ricardo Gómez Moreno y Francis Renee Márquez Araque han manifestado, que durante la unión conyugal no procrearon hijos, el Tribunal no se pronuncia sobre el mismo.
Tercero: Por cuanto los solicitantes manifestaron que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes muebles e inmuebles de ninguna naturaleza, el Tribunal no dicta providencia alguna.
Cuarto: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena oficiar a la Prefectura civil del Municipio Autónomo Obispo Ramos de Lora, actualmente Registrador Civil del Municipio Autónomo Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida, a los fines de que se proceda a estampar la nota marginal correspondiente en el Acta de Matrimonio de acuerdo a lo declarado en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, El Vigía, cuatro (04) de mayo del año dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN ELENA RINCON R.
LA SECRETARIA,
ABG. DAIREÉ MARIN RANGEL.
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