REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA



TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO
JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA


El Vigía, 06 de mayo de 2010.-
200° y 151°

Vista la anterior solicitud presentada por el abogado HEMERITO PÉREZ VELASCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.477.835, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 44.713, domiciliado en La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA LETICIA QUINTERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, divorciada, secretaria, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.887.041, domiciliada en la localidad de Betania Municipio Lander del Estado Miranda, representación que consta en instrumento poder autenticado en el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, en fecha 22 de enero de 2008, bajo el Nº 41, Tomo Primero de los Libros respectivos, la cual por distribución le correspondió a este Tribunal, anótese su entrada en el Libro respectivo, fórmese expediente de actuaciones. Este Tribunal para decidir sobre su admisibilidad o no, hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: El solicitante abogado HEMERITO PÉREZ VELASCO, expone lo siguiente: “…se sirva citar… a los ciudadanos HILDA JOSEFINA RUIZ ARIAS, AMERICA DEL CARMEN RADOINE ZAMBRANO, JAVIER LEONARDO VILLAMIZAR ZAMBRANO, BELKIS COROMOTO ROA ROA, RAEF RAFIK RADOINE RUIZ para que procedan a reconocer su contenido y firma del documento privado,…” Ahora bien, cumpliendo con uno de los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la parte interesada no fundamenta legalmente su solicitud en ninguno de los artículos contemplados para tal fin.
SEGUNDO: Es de hacer notar, que en nuestro sistema civil venezolano, el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por acción principal o por vía incidental. Si es por la vía principal, mediante demanda en juicio ordinario. Por vía incidental, produciendo el documento junto con el libelo de la demanda en un juicio principal cuyo objeto no sea específicamente el reconocimiento de documento privado o bien, presentado el documento en dicho juicio como medio probatorio dentro del lapso de promoción. No obstante, el reconocimiento de un instrumento privado es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio, lo que en el caso de autos, no es el procedimiento solicitado ya que el documento privado del cual se solicita su reconocimiento de contenido y firma está siendo ejercido para ser tramitado y resuelto por vía de jurisdicción voluntaria.
TERCERO: Por lo que este Tribunal concluye que el documento anexo en original al escrito de solicitud, objeto de la pretensión del reconocimiento de contenido y firma, relacionados con un documento privado, no puede ser tramitado bajo la tutela de los procedimientos establecidos dentro de la jurisdicción voluntaria.
Asimismo, la Ley contempla en su artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, un procedimiento especial, no contencioso para el reconocimiento de firmas de documentos privados “para preparar la vía ejecutiva”. La vía ejecutiva es un procedimiento expedito para hacer efectivas las obligaciones de pagar alguna cantidad liquida y exigible y que tiene lugar cuando el demandante presenta instrumento público o privado que pruebe clara y ciertamente la referida obligación; o cuando el actor para demostrar este tipo de obligación, acompañe al libelo de documento privado reconocido judicialmente por el deudor, lo que evidentemente tampoco es el caso de autos, por cuanto al analizar el escrito de solicitud y el documento anexo a la misma, se observa que no hay una acreencia pendiente, ya que de la lectura de dicho documento privado anexo a la solicitud, se evidencia que en el mismo se quiere hacer valer un documento privado, lo que hace improcedente si se escoge dicho procedimiento, por cuanto, no se trata de una obligación de pagar una cantidad líquida y exigible, que es el requisito exigido en los documentos privados para preparar la vía ejecutiva y pedir el reconocimiento de contenido y firma y en el presente caso tal procedimiento no tiene aplicación.
CUARTO: Por las razones legales que anteceden considera conveniente este Tribunal que la presente solicitud no procede en derecho y se obliga a declarar la misma inadmisible. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declara INADMISIBLE la solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento privado suscrita por el abogado HEMERITO PÉREZ VELASCO, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA LETICIA QUINTERO, antes identificados, por no estar ajustada a derecho. Por consiguiente, se ordena devolver las presentes actuaciones en original a la parte interesada, previa certificación de las mismas, una vez quede firme la decisión dictada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL VIGIA, seis (06) de mayo de dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. CARMEN E. RINCON
LA SECRETARIA

ABG. DAIREÉ MARIN RANGEL.