REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
200° y 151°
VISTOS, SIN INFORMES DE LAS PARTES.
La presente causa se inició por demanda civil, presentada en fecha 03-08-2009, por ante el Juzgado Tercero de estos mismos Municipios como Distribuidor, y correspondió conocer a este Juzgado por aplicación del sorteo de Ley; por la parte actora ciudadana EXI JOSEFINA GIL CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 10.242.292, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, asistida por el Abg. BAUDILIO MARQUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.353.515, Inpreabogado No. 34.007, del mismo domicilio; por REIVINDICACIÓN; contra los ciudadanos MAYIRA COROMOTO GIL CONTRERAS Y LUIS IGNACIO CARRERO SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 9.028.678 y 4.470.604, domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; para que convengan o sean obligados por el tribunal a realizar las peticiones que especifica en el petitorio de la demanda.
PARTE NARRATIVA
Admitida la demanda por auto de fecha 25-09-2009 (folio 17 y su Vto.), en el misma se ordenó la citación de los demandados MAYIRA COROMOTO GIL CONTRERAS Y LUIS IGNACIO CARRERO SOTO, ya identificados, para que comparezcan por ante este tribunal, dentro de los veinte días de Despacho siguientes al que conste en autos su citación, en horas de Despacho y den contestación a la demanda incoada en su contra. Se ordenó librar los recaudos de citación. Por auto interlocutorio de fecha 30-09-2009, el tribunal se abstuvo de decretar la medida de secuestro formulada en el libelo de la demanda por la parte actora sobre el inmueble cuya reivindicación demanda (folio 18). Citados personalmente los demandados de autos ciudadanos MAYIRA COROMOTO GIL CONTRERAS Y LUIS IGNACIO CARRERO SOTO, ya identificados (folios del 21 al 30). Por escrito presentado en fecha 17-11-09, el demandado de autos ciudadano LUIS IGNACIO CARRERO SOTO, ya identificado, compareció dentro del lapso procesal y dio contestación a la demanda incoada en su contra. Por auto de fecha 23-11-2009, el tribunal se abstiene de dar curso a la denuncia formulada en la oportunidad de la contestación de la demanda, por el demandado de autos ciudadano LUIS IGNACIO CARRERO SOTO, ya identificado, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento civil, por colusión y fraude procesal (folio113). Por diligencia de fecha 26-11-09, el co-demandado de autos apela de la anterior decisión, de conformidad con los artículos 292 y 298 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 01-12-09, el tribunal admite dicha apelación en un solo efecto y ordena su remisión al Juzgado de Alzada cumplidas las formalidades legales. Llegada la oportunidad de la promoción de pruebas tanto la parte demandada como la demandante promovieron pruebas a su favor, por escritos presentados en fecha 14-12-2009 (folios del 120 al 124), dentro del lapso legal. Por auto de fecha 08-01-2010, el tribunal las admite salvo su apreciación por la definitiva y ordena su evacuación (folio 125 y su Vto.).

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
La parte actora en el libelo de la demanda, en el libelo de la demanda esgrime, que es la única y exclusiva propietaria de un bien inmueble constituido por una casa propia para habitación familiar, radicada sobre un lote de terreno propio, ubicada en la Urbanización Bubuquí IV, Vereda 07, No. 09, de la Parroquia Rómulo Betancourt, de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Comprendida dentro de los siguientes linderos: Frente, Vereda 07, en una extensión de 10,00 metros; Fondo, zona verde, igual extensión que la anterior; costado derecho, áreas verdes, en una extensión de 21 metros; Costado izquierdo, casa No. 07, igual extensión que la anterior. Con un área aproximada de 210 metros cuadrados. Adquirido por compra realizada a la ciudadana MAYIRA COROMOTO GIL CONTRERAS, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 17-06-2.009, bajo el No. 38, protocolo 1°, tomo 10°, trimestre 2°. La cual adquirió a su vez dicha vivienda por compra realizada al Instituto Nacional de la Vivienda, según documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 17-06-2009, documento que acompaña la demanda; y a la vez adquirió el lote de terreno por compra realizada al mismo Instituto Nacional de la Vivienda por ante la precitada Oficina de Registro, bajo el No. 31, protocolo 1°, tomo 7°, trimestre 4°, de fecha 08-11-2007.
Pero es el caso que el descrito inmueble y por consiguiente el terreno donde está ubicado el mismo está ocupado actualmente sin su consentimiento y sin ningún título, por los ciudadanos MAYIRA COROMOTO GIL CONTRERAS Y LUIS IGNACIO CARRERO SOTO, ya identificados, quienes se niegan a desocuparlo; que el inmueble objeto de la acción reivindicatoria es el mismo que ocupan los demandados, la propiedad y titularidad de las mejoras que conforman el inmueble así como el terreno están plenamente demostrados según los documentos, que es el mismo inmueble que se trata de reivindicar, para poner en manos del propietario exclusivo el inmueble; que posee o detiene un inmueble a través de una ocupación ilegal o sin derecho, debe entregarlo cuando la cualidad del propietario se pruebe y se demuestre. Fundamentada la acción en los artículos 547 y 548 del Código civil, para que primero, le reconozca como la única y exclusiva propietaria del inmueble; segundo, que el tribunal declare que los demandados detentan indebidamente la cosa ocupada; tercero, que si lo demandados no convienen en ello sean obligados a devolver, entregar y restituir saneado el inmueble en cuestión; cuarto, que los demandados sean obligados a pagar un monto que fije el tribunal por cada mes cumplido y ocupado el inmueble, por cuanto no existe ningún contrato firmado con la propietaria y los ocupantes aquí demandados y quinto, el pago de las costas procesales.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El co-demandado de autos LUIS IGNACIO CARRERO SOTO, ya identificado, asistido de los Abg. VICTOR RAMIREZ Y CARLOS ENRIQUE MOLINA, titulares de la cédula de identidad No. 9.022.643 y 3.767.860, rechaza e impugna los hechos como el derecho invocado en la demanda por ser falsos y temerarios; por cuanto no es cierto que el inmueble se encuentre ocupado por mí, sin su consentimiento y sin ningún título, porque la parte actora confabulada con la aquí co-demandada MAYIRA COROMOTO GIL CONTRERAS, quien es mi compañera de vida marital y a la vez hermana de la aquí demandante; teniendo la acción incoada soporte y fundamento en un documento de compra venta ficticio protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 17-06-09, cuya estructura fue transformada y modificada totalmente en cuatro anexos independientes y que las mencionadas ciudadanas pretenden ocultar para desconocer que quien edificó esa transformación y modificación fui yo a mis únicas propias y únicas expensas, con mi trabajo personal, con dinero de propio peculio y por supuesto con mi compañera de vida marital MAYIRA COROMOTO GIL CONTRERAS, con quien tiene mas de 20 años conviviendo y que procrearon tres hijos que llevan por nombre GEISY MARIANGEL CARRER4O GIL, de 21 años, JEAN PIERO JOSUE CARRERO GIL, 16 años y ALFONSO XAVIER CARRERO GIL, de 11 años. La construcción, remodelación y reforma del aludido inmueble consiste en una serie de bienchurías edificadas sobre paredes de bloque frisado y mezclillado, pisos en parte de cemento y en parte de cerámica, techos en parte de asbesto, en parte de tejalit y en parte de zinc, instalaciones eléctricas y sanitarias; con los siguientes anexos: Anexo 1: Constante de dos habitaciones con cielo raso, sala, cocina, comedor, sala de baño, un patio encementado, lavadero, con estrada independiente por la Vereda 7 de la Urbanización. Anexo 2: Constante de tres habitaciones, cocina, comedor, dos baños con paredes y piso de cerámica, lavadero con su tanque, y en el cual convivo con mis hijos y mi compañera de vida marital, con entrada independiente por el garaje. Anexo 3: Constante de una habitación, sala, cocina, comedor, una sala de baño y un lavadero, con entrada independiente por el garaje. Anexo 4: Constante de dos habitaciones, sala, cocina, comedor, un lavadero y un patio encementado, junto con un garaje amplio, totalmente encementado con paredes de bloques parcialmente techado y pisos de tierra con un portón grande de hierro por el frente y una puerta metálica por el fondo. Tres de los cuatro anexos indicados fueron construidos por el aquí suscrito.
Que el 17-06-2009, la compañera de vida marital codemandada en la presente causa junto con la parte aquí demandante celebran a sus espadas la ficticia negociación sobre el descrito inmueble ocultando ingenuamente la construcción, reforma y modificación total de la estructura de la casa objeto de la presente acción para desconocer sus derechos sobre las descritas bienechurías.
MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Este tribunal pasa a decidir sobre el fondo de la controversia. Analizadas las exposiciones de las partes tanto actora como demandada, se observa contradicción en el libelo de la demanda, no en cuanto a la propiedad del inmueble, lo cual no es motivo de discusión, sino en cuanto al contenido de los hechos, en los cuales la demandante fundamenta su pretensión en los artículo 548 del Código Civil, el cual establece que, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Del mismo contenido del escrito libelar se observa, que los codemandados de autos habitan el inmueble o lo habitaban conjuntamente para el momento de introducción de la demanda; que la codemandada MAYIRA COROMOTO GIL CONTRERAS, era la propietaria original del inmueble cuya reivindicación solicita la actora, que lo adquirió por compra de esta última por documento registrado en fecha 17-06-09, hecho no discutido. Pero es el caso, que la actora manifiesta que los codemandados ocupan el descrito inmueble sin su consentimiento y sin ningún título.

A lo que observa este tribunal, que la actora adquirió el inmueble de la misma codemandada MAYIRA COROMOTO GIL CONTRERAS, en fecha 17-11-2009, por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el No. 38, Protocolo 1°, Tomo 10°, Trimestre 2°; pero no alega que se le efectuó la entrega material del inmueble, una vez trasladada la propiedad del mismo; la que se cumple con la materialización de la posesión y el dominio, y en que forma y tiempo fue ocupado el inmueble sin su consentimiento. Por lo que este tribunal considera inoficioso seguir el análisis de los hechos expuestos por la actora fundamento de su pretensión e igualmente el análisis de los hechos alegados por el codemandado en su defensa en la oportunidad de la contestación de la demanda.

En conclusión de lo expuesto, no se requiere el análisis de las pruebas de los hechos alegados y controvertidos, por lo que este tribunal no pasa a examinar el material probatorio aportado por la parte demandada a quien no corresponde la carga de la prueba; siendo idóneos los instrumentos fundamentales que acompañaron la demanda, pero para demostrar la titularidad del bien, pero no los hechos fundamento de la acción reivindicatoria.
Por lo que este tribunal considera que debe declarar IMPROCEDENTE la demanda por REIVINDICACIÓN; interpuesta por la parte actora EXI JOSEFINA GIL CONTRERAS; contra los ciudadanos MAYIRA COROMOTO GIL CONTRERAS Y LUIS IGNACIO CARRERO SOTO, ya identificados, y así lo hará este tribunal en la parte dispositiva de este fallo.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de La circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley, DECLARA IMPROCEDENTE, interpuesta por la parte actora ciudadana EXI JOSEFINA GIL CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 10.242.292, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida; por REIVINDICACIÓN; contra los ciudadanos MAYIRA COROMOTO GIL CONTRERAS Y LUIS IGNACIO CARRERO SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 9.028.678 y 4.470.604, domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. En consecuencia, no se ordena la entrega del inmueble constituido por una casa propia para habitación familiar, radicada sobre un lote de terreno propio, ubicada en la Urbanización Bubuquí IV, Vereda 07, No. 09, de la Parroquia Rómulo Betancourt, de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Comprendida dentro de los siguientes linderos: Frente, Vereda 07, en una extensión de 10,00 metros; Fondo, zona verde, igual extensión que la anterior; costado derecho, áreas verdes, en una extensión de 21 metros; Costado izquierdo, casa No. 07, igual extensión que la anterior. Con un área aproximada de 210 metros cuadrados.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento civil, se acuerda no librar boletas de notificación a las partes. El lapso para la interposición del recurso de apelación comenzará a correr el primer día de Despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia.
De conformidad con el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil se deja expresa constancia que la parte actora, constituyó apoderado judicial al abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES, según consta de poder Apud Acta, de fecha 05-10-09 (folios 19 y 20). El co-demandado de autos ciudadano LUIS IGNACIO CARRERO SOTO, ya identificado, actuó asistido de los abogados CARLOS ENRIQUE MOLINA y VICTOR RAMIREZ, titulares de la cédula de identidad No. 3.767.860 y 9.022.643, Inpreabogado No. 28.139 y 25.515. La co-demandada MAYIRA COROMOTO GIL CONTRERAS, antes identificada, no actuó ni por si, ni constituyó apoderado judicial, que la representara en la presente causa.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los diecisiete días del mes de mayo de dos mil diez. Años 200° de La Independencia y 151° de La Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. NEDDY SALAS MORILLO

El SECRETARIO

ABG. ANGEL EMIRO BRAVO ROBAYO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana, lo que certifico.
El Srio