REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADOSEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente solicitud se inició por escrito presentado por ante el Juzgado Tercero de estos mismos Municipios como Distribuidor, correspondió conocer a este Juzgado por aplicación del sorteo de ley, en fecha 11-05-2010, por los ciudadanos WOLFGANG MOLINA BARILLAS Y NEIVY MARICELA BASTIDAS DE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 5.729.141 y 4.702.108, domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistidos del Abg. EURO ALBERTO LOBO ALARCON, titular de la cédula de identidad No.9.474.751, Inpreabogado No. 112.587, en su condición de legítimos padres del causante DAVID ENRIQUE MOLINA BASTIDAS, quienes solicitan de este Juzgado que de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante DAVID ENRIQUE MOLINA BASTIDAS, fallecido ab-intestato el día 18-04-2010, previa declaración de las testigos EUFRACIO FUENTES GARCIA, JESUS MARIA CHACON Y MARIA ROSARIO BRAVO DE CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.1.516.284, 2.287.404 Y 3.004.769, respectivamente.

Obran en Autos los siguientes elementos probatorios:
1) Copia certificada del acta de defunción del causante, DAVID ENRIQUE MOLINA BASTIDAS (folio 2).
2) Copia certificada del acta de nacimiento del causante DAVID ENRIQUE MOLINA BASTIDAS (folios 3 y 4).
3) Copia simple del acta de Matrimonio de los solicitantes (Folios 5 y 6).
4) Copia fotostática de la cédula de identidad de los solicitantes y del causante (folio 7).

Por auto de fecha 14-05-2010, el tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente. Acordándose fijar la oportunidad para la evacuación de los testigos para el cuarto día de despacho siguiente, a las diez, diez y treinta y once de la mañana, para que los solicitantes presenten a los testigos EUFRACIO FUENTES GARCIA, JESUS MARIA CHACON Y MARIA ROSARIO BRAVO DE CHACON, ya identificados. Alos folios 12, 13 y 14 riela la declaración de los testigos ya identificados quienes en la oportunidad legal señalada por el tribunal respondieron al interrogatorio que aparece formulado en la solicitud, siendo coincidentes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los aquí solicitantes; que igualmente conocieron al ciudadano DAVID ENRIQUE MOLINA BASTIDAS y les consta que los aquí solicitantes son sus padres y únicos herederos, que no era casado, que no dejó hijos. En consideración de los elementos de autos y por cuanto no ha habido oposición de terceros, este Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello y Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA las presentes actuaciones “TITULO SUFICIENTE Y BASTANTE PARA PERPETUA MEMORIA”, y declara como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante DAVID ENRIQUE MOLINA BASTIDAS, a sus padres WOLFGANG MOLINA BARILLAS Y NEIVY MARICELA BASTIDAS DE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 5.729.141 y 4.702.108, domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quedando a salvo en todo caso los derechos a terceros. ASI SE DECIDE.
DÉJESE COPIA DE LA DECISIÓN Y DEVUÉLVASE LOS ORIGINALES DE LA ACTUACIONES A LOS INTERESADOS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los veinticinco y un días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 200° y 151°.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. NEDDY SALAS MORILLO




EL SECRETARIO,

ABG. ANGEL EMIRO BRAVO ROBAYO.