REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Por escrito presentado en fecha 17-04-2010, por ante este Juzgado Segundo de estos mismos Municipios como Distribuidor, y correspondió conocer a este mismo Juzgado por aplicación del sorteo de Ley; por los ciudadanos JOSE ARMANDO CHACON RAMIREZ Y KATIANA CRUZ SALINAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. 16.678.029 y 16.953.282, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y la segunda en el sector carretera panamericana del mismo Municipio, asistidos en el acto por el abogado JORGE JAIMES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 10.236.395, Inpreabogado No. 57.917; quienes manifestaron su voluntad de separarse de cuerpos por mutuo consentimiento, con fundamento en lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, así como también de bienes, indicando en dicho escrito que no procrearon hijos, y no adquirieron bienes que liquidar, ni repartir.
Mediante Auto de fecha 24 de abril de 2009 (folio 5), el Tribunal decretó la separación de cuerpos y de bienes, previo examen del escrito de separación de cuerpos y de bienes, respetando lo acordado por ellos en dicho escrito.
Por escrito presentado en fecha 05-05-2010 (folio 07), los ciudadanos JOSE ARMANDO CHACON RAMIREZ Y KATIANA CRUZ SALINAS, ya identificados, asistidos por el abogado JORGE JAIMES RODRIGUEZ, identificado en autos, solicitaron sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto transcurrió un año de la declaración de la separación de cuerpos, sin haberse logrado la reconciliación.
Por auto de fecha 10-05-2010, en virtud de la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio formulada por los cónyuges JOSE ARMANDO CHACON RAMIREZ Y KATIANA CRUZ SALINAS, ya identificados, (folio 10), el tribunal ordenó la notificación de la Fiscalía Décima de Familia del Ministerio Público. Líbrese boleta de notificación.
A los folios 11, 12 y 13, riela constancia de la notificación de la Fiscalía Décima de Familia del Ministerio Público con sus respectivas formalidades esenciales.
El Tribunal para resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, con vista del procedimiento anterior, observa:
Los cónyuges JOSE ARMANDO CHACON RAMIREZ Y KATIANA CRUZ SALINAS, ya identificados, ya identificados en autos, manifestaron en el escrito de separación de cuerpos que en fecha 26 de mayo de 2007, contrajeron matrimonio por ante la Registradora Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, según consta del acta de Matrimonio No. 10, folio 14, año 2007, que obra al folio 2 y su vuelto. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos, y no adquirieron bienes que liquidar, ni repartir. Que fijaron como último domicilio conyugal, la población de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, donde vivieron hasta que decidieron separarse de hecho hasta la fecha. Que decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos y de bienes, de conformidad con lo establecido por el artículo 189 190 del Código Civil.
De conformidad con el artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero:
Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo:
La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185, del Código Civil, establece: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de ellos también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”
En el presente caso, los cónyuges ciudadanos JOSE ARMANDO CHACON RAMIREZ Y KATIANA CRUZ SALINAS, ya identificados, solicitaron mediante escrito de fecha 05 de mayo de 2010, sentencia de conversión de la separación de cuerpos declarada por este Tribunal según Auto de fecha 24 de abril de 2009, en divorcio, en virtud a que desde esa fecha hasta la fecha de la solicitud de conversión ha transcurrido más de un año de separación sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación. Este Tribunal, por cuanto no ha habido ninguna objeción por parte del representante del Ministerio Público y revisada las actas que conforman la presente solicitud, puede constatar lo afirmado por ellos.
En consecuencia, se considera procedente la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
Por estas razones, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 185 y 189 del Código Civil, en concordancia con los artículos 762 del Código de Procedimiento Civil, declara la conversión de la separación de cuerpos existentes entre los cónyuges ciudadanos JOSE ARMANDO CHACON RAMIREZ Y KATIANA CRUZ SALINAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. 16.678.029 y 16.953.282, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y la segunda en el sector carretera panamericana del mismo Municipio, declarada por este Tribunal según auto de fecha 24 de abril de 2009, en divorcio.
Como consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los citados cónyuges, según consta del acta de matrimonio, inserta bajo el No. 10, folio 14, año 2007, contraído por ante la Registradora Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El vigía, veintiocho de mayo del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. NEDDY SALAS MORILLO
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL EMIRO BRAVO ROBAYO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, lo que certifico.
El Srio.
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