REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO
GADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, treinta y uno de mayo de dos mil diez.
200° y 151°
Por cuanto observa este tribunal de las actuaciones que conforman la presente causa signada con el No. 930-09; DEMANDANTE: ACOSTA VILORIA ADELSO RAFAEL. DEMANDADA: GRAZIANO MENDEZ MERCEDES COROMOTO. MOTIVO: DIVORCIO 185-A. FECHA DE ENTRADA: 29-01-2010. Que la parte actora ciudadano ADELSO RAFAEL ACOSTA VILORIA, titular de la cédula de identidad No. 13.065.215, domiciliado en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia; contra la ciudadana MERCEDES COROMOTO GRAZIANO MENDEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.958.444; ha permanecido inactiva y no ha procedido a darle su impulso procesal, gestionando la intimación de la demandada, ni realizado ningún otro acto de procedimiento, habiendo transcurrido desde la admisión de la demanda por auto de fecha 09-10-2009, hasta la presente fecha el lapso de siete meses y veintidós días, sin que la parte actora haya impulsado el proceso realizando el acto de procedimiento que le correspondía; por lo que le es imputable a la parte; toda vez que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1°, sostiene que el proceso se extingue por haber transcurrido más de 30 días contados desde la fecha de la admisión de la demanda, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. Siendo criterio jurisprudencial reciente y dominante del Tribunal supremo de Justicia de fecha 07-07-04, que por obligación del demandante se entiende el suministrar lo referente a la dirección y los recursos necesarios para el traslado del alguacil, cuando la dirección donde ha de practicarse la citación del demandado queda a más de quinientos metros de la sede del tribunal. Y en virtud del artículo 269 de la misma Ley Procesal, la perención opera de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal. Por lo que este tribunal Administrando Justicia en nombre de La República y por Autoridad de La Ley DECRETA LA PERENCION BREVE de la presente causa. Se acuerda la notificación del demandante en su domicilio procesal, que una vez que conste en autos su notificación, en el primer día de Despacho siguiente comenzará a correr el lapso para la
interposición del recurso de apelación. Por cuanto el domicilio procesal del demandante es en la población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, se acuerda librar exhorto. Líbrese exhorto y remítase con Oficio. Declarada firme la presente decisión procédase al archivo del expediente.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. NEDDY SALAS MORILLO
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL EMIRO BRAVO ROBAYO.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior. Se libró las boleta de notificación y se remitió exhorto con oficio Nº 5100- A.
El Srio