JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
VISTOS, SIN INFORMES DE LAS PARTES.
La presente causa se inició por demanda civil, presentada en fecha 29-01-2010, por ante este Juzgado Segundo de estos mismos Municipios como Distribuidor, y correspondió conocer a este mismo Juzgado por aplicación del sorteo de Ley; por la parte actora Abg. REINA COROMOTO CHACON GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.676.998, Inpreabogado No. 28.163, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en su nombre y representación; por COBRO DE BOLIVARES POR HONORARIOS PROFESIONALES, contra el ciudadano ADALBERTO FUMERO AFONSO, residente español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 659.61, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; para que de manera voluntaria le pague o a ello sea condenado por el tribunal las actuaciones y cantidades de dinero que especifica en el petitorio de la demanda.
PARTE NARRATIVA
Admitida la demanda por auto de fecha 02-02-2010 (folio 42 y su Vto.), en el misma se ordenó la citación del demandado ADALBERTO FUMERO AFONSO, ya identificado, para que comparezca por ante este tribunal, en el segundo día de Despacho siguiente al que conste en autos su citación, en horas de Despacho y de contestación a la demanda incoada en su contra. Se ordenó librar los recaudos de citación. Por escrito presentado en fecha 02-03-2010, el Abg. JOSE LUIS VASQUEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad No. 6.853.929, Inpreabogado No. 66.372, actuando en el acto con el carácter de parte interesada pidió al tribunal declare la litis pendencia en la presente causa, invocando como fundamento el artículo 61 del Código de Procedimiento civil (folio 43). Por auto de fecha 08-03-2010, el tribunal se abstiene de providenciar sobre la litis pendencia opuesta, hasta que el diligenciante acredite el carácter con que actúa. Por diligencia de fecha 08-03-2010, el demandado comparece por ante este tribunal y confiere poder Apud Acta al Abg. JOSE LUIS VASQUEZ NAVARRO, ya identificado (folio 58); operando legalmente la citación presunta del demandado de autos, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte. Por diligencia de fecha 11-03-2010, el demandado comparece por ante este tribunal, a través de su apoderado judicial Abg. JOSE LUIS VASQUEZ NAVARRO, ya identificado (folio59), y de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento civil, por cuanto existe una misma causa ante dos autoridades judiciales de igual competencia solicita la declaratoria de litispendencia. Por escrito presentado en fecha 11-03-2010, la parte actora aduce, sin ánimo de convalidar la extemporaneidad de lo solicitado por la parte demanda, quien, está en juicio por citación tácita, ya que conforme al procedimiento legalmente establecido se le debe tener por confeso en la presente demanda y dicha defensa de litis pendencia es extemporánea, porque debió ser en la oportunidad de la contestación de la demanda la cual está fenecida. Que en la presente causa existe identidad entre la actora y el demandado, más no así en el objeto de la misma, conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. La causa que cursa por ante el Tribunal Tercero, se reclaman las actuaciones del juicio laboral No. LP21-L-2.009-000030, lo que consta de la copia certificada que el demandado trae a juicio, las que se dieron en otro tiempo, modo y lugar. Que en el presente juicio se reclaman las actuaciones realizadas en el expediente de la Sala Constitucional 07-1111, hechos en cuanto al objeto y pretensión. Por escrito presentado en fecha 12-03-10, la parte actora promueve pruebas a su favor, tales como: Documentales y de Informes, prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento civil (folios 85, 86 y 87). Por auto de fecha 16-03-10, y en virtud del contenido de la diligencia de fecha 11-03-2010, de declaratoria de litispendencia (folio 59), el tribunal acuerda abrir una articulación probatoria de ocho días de Despacho y acordó Oficiar al Juzgado Tercero de estos mismos Municipios solicitando copias certificadas de todo el expediente No.862-09, incluyendo carátula, según Oficio No. 5.100-1835, de la misma fecha. Por auto de fecha 16-03-2010, el tribunal admite solo las pruebas documentales promovidas en el capítulo I, salvo su apreciación por la definitiva y ordena su evacuación (folio 105). Por diligencia de fecha 18-03-2010, la parte demandada a través de su apoderado judicial, desconoce los documentos promovidos como pruebas y admitidos de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento civil, por impertinentes y que nada prueban sobre la pretensión de la actora y que mal pueden ser valorados en la definitiva. Por diligencia de fecha 18-03-2010, la parte demandada promovió pruebas documentales a su favor. Por auto de fecha 19-03-2010, la parte actora apela de la sentencia interlocutoria en la que se le niega la prueba de Informes en general. Por auto de fecha 22-03-2010, el tribunal admite la apelación interpuesta en un solo efecto. Por escrito presentado en fecha 23-03-2010, la parte actora promueve nuevamente documentales (folio 110). Por diligencia de fecha 23-03-2010, la parte actora solicita conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, una prórroga del lapso para evacuar la prueba de la copia certificada de la actuación que como terceros interesados del ciudadano ADALBERTO FUMERO AFONSO, corre al expediente 2.007-1.111 de la Sala Constitucional, ya que las copias certificadas que se corresponden a la solicitud de la acción, auto de admisión y sentencia del amparo en referencia fue posible traerlas a autos mediante la prueba documental en copia certificada, en razón de que las mismas fueron remitidas al Tribunal Superior del Trabajo. Por auto de fecha 25-03-2010, el tribunal admite las pruebas promovidas por las partes, por escritos presentados en fecha 18 y 23 de marzo 2010, salvo su apreciación en la definitiva. Por escrito presentado en fecha 25-03-2010, la parte demandada sostiene que el Decreto Ley de fecha 18-03-09, suprimió el procedimiento de Intimación de Honorarios profesionales contemplados en la Ley de Abogados, que la sustanciación y proceso no es como se ha formulado en la presente causa, que por lo tanto este proceso entra en nulidad. Así mismo insiste en que operó la litis pendencia. Por diligencia de fecha 25-03-20010, la parte actora, promueve copia fotostática certificada del poder que le fue otorgado por el demandado, con el cual lo representó en el Tribunal Supremo en el procedimiento de amparo por ante la Sala Constitucional. Ello para probar la veracidad de la existencia de la presentación de escrito como tercero interesado y la actividad profesional reclamada. Por auto de fecha 05-04-2010, el tribunal difiere de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para dentro de los 30 días de Despacho siguientes a este el pronunciamiento de la sentencia, por cuanto no se ha recibido respuesta al Oficio No.5.100-1835, de fecha 16-03-10
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
La parte actora en el libelo de la demanda esgrime, que actúa en su nombre y representación, con ocasión de las actuaciones realizadas en su carácter de co-apoderada del ciudadano ADALBERTO FUMERO AFONSO, ampliamente identificado, según poder autenticado por ante la Notaría Pública de esta localidad de El Vigía, Estado Mérida, bajo el No. 59, tomo 135, de fecha 31-10-07, que no le ha sido revocado. Que es el caso, que en fecha 27-04-09 su poderdante celebró una conciliación en etapa de ejecución, por ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Mérida, en procedimiento que por Calificación de Despido, según exp. LP21-L-2009-000030, del cual igualmente fue co-apoderada actor; recibiendo su poderdante la cantidad de Bs. 60.000,00 y que dio origen al Recurso de Amparo que por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, formulara la demandada empresa CERVECERIA POLAR C. A., y se ordenara la continuación de la ejecución de la sentencia accionada. Exp. No.07-11 y que extrajudicialmente recibió la cantidad de Bs. 500.000,00, cantidad que recibió su poderdante por los derechos que como trabajador le correspondían y que fueron obtenidos a través de las conversaciones de su trabajo y acuerdos realizados entre su persona y los apoderados de la empresa POLAR, de forma extrajudicial, que en total su poderdante recibió la cantidad de Bs.1.100.000,00; pero que no le ha cancelado los honorarios profesionales correspondientes, con ocasión de su intervención como profesional. Que por ello procede a intimar al ciudadano ADALBERTO FUMERO, ampliamente identificado, para que de manera voluntaria le pague o a ello sea condenado por el tribunal, las actuaciones y cantidades de dinero que a continuación especifica: Actuaciones en la causa: Actuación en nombre y representación de su poderdante, que consta en escrito de fecha 06 de noviembre de 2007, en la que como su apoderada judicial solicitó como tercero interesado se declare sin lugar la pretensión de amparo, formulada por la empresa CERVECERÍA POLAR demandada ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la ciudad de Caracas, en el expediente signado con el No.07-1111. Que dicha actuación se corrobora conforme al texto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 10 de noviembre de 2008. Que estima en Bs.100.000,00, incluye el estudio del caso, la redacción, presentación, traslado y gastos de estadía y alimentación fuera de su domicilio, en lo que respecta a su persona como profesional, conforme a sus conocimientos, capacidad y experiencia.
PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA
Ahora bien, este tribunal para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, debe resolver primeramente sobre la declaratoria de litispendencia solicitada por la parte demandada a través de su apoderado judicial, por diligencia de fecha 11-03-2010 (folio 59), de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe una misma causa ante dos autoridades judiciales de igual competencia y consigna copias certificadas. Este Tribunal por cuanto el demandado no solicitó la declaratoria de litispendencia en la oportunidad procesal correspondiente como cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código adjetivo, pero trajo a los autos actuaciones certificadas del expediente de la causa de la cual alegó existe litispendencia con la presente causa, fundamentándose en el precitado artículo 61 adjetivo, que le permite al Juez de la causa que haya citado posteriormente ordenar a solicitud de parte y aun de oficio el archivo del expediente; acuerda por auto de fecha 16-03-10, abrir de conformidad con el artículo 607 eiusdem una articulación probatoria con el fin de recabar del Juzgado Tercero de estos mismos Municipios copias fotostáticas certificadas de la totalidad del expediente incluyendo su carátula y ordena se Oficie a dicho Juzgado. En virtud de que el Juzgado Tercero no da respuesta al Oficio No. 5.100-1835, de fecha 16-03-10, este tribunal decide de conformidad con el artículo 251 de la ley adjetiva diferir el pronunciamiento de la sentencia definitiva para dentro de los 30 días siguientes y acuerda ratificar el precitado Oficio. En virtud de que el Juzgado Tercero de estos mismos Municipios fue reacio en remitir a este Juzgado Segundo las copias certificadas de la causa seguida por ante ese tribunal incluyendo su carátula, lo que se verifica al folio 230 del presente expediente, por Oficio No. 5.220-2139, de fecha 30-04-10, proveniente del Juzgado Tercero de estos mismos Municipios, se procede decidir de Oficio lo concerniente a la litispendencia solo con los elementos de autos suministrados por el solicitante de la litispendencia, como son las copias fotostáticas certificadas del expediente No.862-09, que riela de los folios 60 al 73 del presente expediente. Constatándose del análisis del libelo de la demanda, especialmente de las actuaciones que conforman el petitorio de la demanda y cuyo pago acciona la demandante, que la pretensión es diferente, si es entre las mismas partes, persigue el mismo objeto que es el pago de honorarios profesionales, pero la pretensión es diferente; en aquella causa, persigue el pago de honorarios profesionales por actuaciones judiciales realizadas ante tribunales de Instancia; en la presente causa persigue el pago de actuaciones judiciales realizadas en sala casacional. En virtud de ello, este tribunal no declara la litispendencia, ni ordena el archivo del expediente. Así queda decidido.
MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Resuelta como punto previo a la sentencia la litispendencia solicitada por la parte demandada, y no declarada, este tribunal pasa a decidir sobre el fondo de la controversia. Analizada la exposición de la parte actora en el libelo de la demanda, que con el carácter de co-apoderada judicial del ciudadano ADALBERTO FUMERO AFONSO, parte demandante, realizó actuaciones judiciales relacionadas con juicio laboral por Calificación de Despido, en el Estado Mérida; contra la empresa CERVECERÍA POLAR; que el demandante bajo su intervención profesional recibió y fue satisfecho en el pago por la demandada empresa CERVECERÍA POLAR; que la demandada empresa mercantil intentó un Amparo por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Expediente No. 07-1111; que la aquí demandante con el carácter de apoderada judicial del aquí demandado ADALBERTO FUMERO AFONSO, ya identificado, realizó en fecha 06-11-07, una actuación en su nombre y representación por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la ciudad de Caracas, como tercero interesado en el Recurso de Amparo seguido por ante ese Máximo Tribunal por la empresa demandada CERVECERÍA POLAR, solicitando como tercero interesado que se le declarara sin lugar la pretensión de amparo formulada por la empresa demandada CERVECERÍA POLAR y se ordena la continuación de la ejecución de la sentencia accionada. Observando este Tribunal, que la aquí demandante acciona el pago por concepto de honorarios profesionales por actuaciones judiciales realizadas por ante el Tribunal supremo de Justicia, por ante la Sala Constitucional como consecuencia de una acción de amparo intentada por la empresa mercantil CERVECERÍA POLAR, empresa demandada como parte patronal; el trabajador beneficiado por la sentencia laboral y aquí demandado por honorarios profesionales ADALBERTO FUMERO AFONSO, intervino en el juicio de amparo representado por la aquí demandante Abg. REINA COROMOTO CHACON, y solicitó que se declarara sin lugar la pretensión de la parte patronal y se ordenara la continuación de la ejecución de la sentencia. En orden a lo expuesto y con ocasión de que las actuaciones judiciales cuyo pago reclama la accionante fueron realizadas por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y no por ante un tribunal de instancia, Por lo que este tribunal considera que se debe inadmitir la demanda por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por la parte actora Abg. REINA COROMOTO CHACON GOMEZ; contra ADALBERTO FUMERO AFONSO, y así lo hará este tribunal en la parte dispositiva de este fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de La circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA, interpuesta por la parte actora ABG. REINA COROMOTO CHACON GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.676.998, Inpreabogado No. 28.163, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en su propio nombre; por COBRO DE BOLIVARES POR HONORARIOS PROFESIONALES, contra el ciudadano ADALBERTO FUMERO AFONSO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso de diferimiento, previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento civil, se acuerda no librar boleta de notificación a las partes. El lapso para la interposición del recurso de apelación comenzará a correr el primer día de Despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia.
De conformidad con el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil se deja expresa constancia que la parte actora ciudadana ABG. REINA COROMOTO CHACON, actúo en su propio nombre. El demandado de autos ciudadano ADALBERTO FUMERO AFONSO, constituyó apoderado judicial al Abg. JOSE LUIS VASQUEZ NAVARRO, según consta de poder Apud Acta, de fecha 08-03-10 (folio58).
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los seis días del mes de Mayo de dos mil diez. Años 200° de La Independencia y 151° de La Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. NEDDY SALAS MORILLO
El SECRETARIO
ABG. ANGEL EMIRO BRAVO ROBAYO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de l mediodía, lo que certifico.
El Srio
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