JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, diez (10) de mayo de dos mil diez (2010).
200° Y 151°
Vista la solicitud presentada por las ciudadanas CARMEN ELENA VEGAS MANZILLA, titular de la cédula de identidad Nº 644.715, y ANA AURORA VEGAS DE SAYAGO, cedulada con el número de identidad personal 3.074.643, actuando en nombre y representación de la ciudadana PETRA MANCILLA, cédula de identidad Nº 2.452.083, asistidas por la Abogada MARYS XIOMARA ALBARRAN DE OCARIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.895, esta jurisdicente para determinar la admisibilidad de la misma debe hacer las siguientes consideraciones previas:
Expresan las solicitantes en el escrito cabeza de autos, que su representada adquirió mediante documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías, de fecha 03 de junio de 1954, un lote de terreno con una casa, ubicada en el plan de la población de La Azulita, Municipio Zerpa hoy Municipio Andrés Bello. Continúan señalando las solicitantes, que la casa que formaba parte del inmueble antes referido, fue demolida y en su lugar construida una nueva, según consta en documento de obra registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Andrés Bello; y que en el mes de agosto de 2009 advirtieron que sobre el inmueble propiedad de su representada, versa una Hipoteca que nunca constituyó, por lo que solicitaron a la Registradora con funciones Notariales del Municipio Andrés Bello, la revisión de los libros respectivos, constatando que tal gravamen fue asentado por error cometido en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Campo Elías, a quien se le puso en conocimiento de la situación mediante oficios de fechas 24/09/2009 y 17/11/2009, a lo que la titular de esta última Oficina de Registro señaló que haber determinado una hipoteca de 1º grado fue un error de la funcionaria escribiente de la época, cuando efectivamente se trata de un contrato de obra. Finalizan diciendo las solicitantes de autos, que ocurren ante esta autoridad fundamentándose en los artículos 895 del Código de Procedimiento Civil y 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado, y que por tratase de un asunto de jurisdicción voluntaria en el que no hay personas que se puedan perjudicar con la decisión, solicitan no se abra el término probatorio y se declare nulo el asiento registral.
Así las cosas, resulta imperativo estudiar las normas que regulan la nulidad de asientos registrales; en tal sentido el artículo 43 de la ya mencionada Ley de Registro Público y del Notariado, enuncia:
“La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme.”
De manera pues, que en la referida Ley de Registro Público y del Notariado no existe una normativa expresa que establezca o regule la competencia jurisdiccional respecto a la nulidad de los asientos registrales, sólo se hace referencia al procedimiento que debe seguirse en los casos de negativa a hacer el registro o inscripción de un documento o acto, lo cual comienza con un procedimiento netamente administrativo que de no prosperar debe ser dilucidado jurisdiccionalmente por los Tribunales Contenciosos; y ello se evidencia del texto del artículo supra transcrito concatenado con el 41de la ley vigente que rige la materia, que preceptúa:
“En caso de que el Registrador rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, deberá hacerlo por acto motivado, en un lapso no mayor de treinta días siguientes a la presentación del mismo y notificará al interesado o interesada, de
conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El interesado o los interesados, la o las interesadas, podrán intentar, dentro de los quince días siguientes a su notificación, recurso jerárquico ante el Servicio Autónomo de Servicios y Notarías, el cual deberá decidir, mediante acto motivado, el recurso jerárquico dentro de un lapso no mayor de noventa días, confirmando la negativa o revocándola y ordenando su inscripción, si es el caso, quedando así agotada la vía administrativa. Si la Administración no se pronunciare en el lapso establecido se entenderá negado el recurso.
El administrado o administrada podrá acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer los recursos pertinentes, dentro del lapso de seis meses, contados a partir de la notificación del acto que declare sin lugar el recurso jerárquico o a partir de la fecha en que opere el silencio administrativo.”
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 09 de Enero del año 2003, Magistrada Ponente: Yolanda Jaimes Guerrero, dejó establecido lo siguiente:
“No obstante, en situaciones anteriores y similares, es decir ante la ausencia de una regulación legislativa, la jurisprudencia patria ha establecido que cuando lo que se discute es la nulidad de un asiento registral la competencia para conocer corresponde a los tribunales ordinarios. Ejemplo de ello lo constituye el fallo proferido, recientemente por esta Sala en fecha 10 de Abril de 2002, recaída en el expediente Nro. 10.442, donde se estableció el siguiente criterio: “OMISSIS... Así, en nuestro caso, tal como se ha observado en el desarrollo de esta decisión, es la Ley de Registro Público (ley especial para la materia registral) la que establece que la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, aplicable en nuestro caso (artículo 53 de las leyes de 1993 y 1999, y 41 de la vigente Ley de 2001). Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aún cuando ex profeso no lo señale la vigente Ley de 2001 (como si lo hacía en la Ley y en las de 1993 y 1999)es criterio de esta Sala que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41 refiere que ”... los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos sólo podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”, tal anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria...OMISSIS… Refuerza lo expuesto el hecho que el artículo 53 de la Ley derogada no dejaba dudas respecto a qué tribunal era el competente para conocer de las impugnaciones que se hicieren contra los asientos registrales los cuales eran los pertenecientes a la jurisdicción civil ordinaria.
Ahora bien, no obstante al haber sido derogada dicha Ley por la vigente ley de Registro Público y Notariado, los asientos registrales ya inscritos con las formalidades exigidas por la Ley, no dejan de ser efectivamente actos que por su naturaleza pertenecen a la jurisdicción ordinaria, es decir, civil o mercantil; por lo que esta Sala considera que los tribunales competentes para conocer de las acciones como la presente son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil”.
En ese orden de ideas, la doctrina patria respalda el criterio antes señalado, en efecto el profesor Enrique Urdaneta Fontiveros, en su trabajo LOS PRINCIPIOS INMOBILIARIO-REGISTRALES, refiriéndose a la derogada Ley de Registro Público y del Notariado, expresa: “No obstante, la persona que se considere lesionada por una inscripción efectuada en contravención a la ley podrá acudir ante los tribunales para impugnar dicha inscripción. En efecto, el artículo 41 de la LRPN establece que los asientos registrales en que consten los actos o negocios jurídicos nulos o anulables solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme ...omissis… Así, en los casos en que se alegaren vicios en los documentos registrados o se estime
que el Registrador ha incurrido en actuaciones ilegales, el conocimiento y decisión sobre tales materias corresponderá a la jurisdicción ordinaria. Conviene tener en cuenta que la ley actual, a diferencia de las leyes de Registro Público anteriores, no atribuye expresamente competencia a los tribunales ordinarios para conocer de las acciones que interpongan los interesados contra una inscripción ilegal por parte del Registrador. En efecto, el artículo 41 de la LRPN se limita a señalar que los asientos en que consten los actos nulos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme, pero no indica si el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa o a los tribunales ordinarios… En nuestro Criterio, los tribunales ordinarios son los competentes por razón de la materia para conocer de las acciones incoadas por una inscripción ilegal efectuada por el Registrador. En efecto, la demanda para impugnar la validez de un acto registrado, suscita una disputa entre particulares, cuyo conocimiento corresponde a los tribunales ordinarios; y si éstos son los competentes para declarar la nulidad del acto, tienen que serlo también para declarar la nulidad del asiento registral en que aquél se ha hecho constar por tratarse de un asunto contenido en una sola causa, cuyas conexiones por el objeto de la demanda y por los hechos de que ésta depende, requieren que su decisión esté confiada a un solo tribunal. Sería contrario a toda lógica procesal separar el aspecto formal del problema de su aspecto de fondo, pues la nulidad o validez del acto de registro y de su contenido, se encuentran estrechamente unidos entre sí por una relación de causalidad. En consecuencia los tribunales ordinarios son los competentes para conocer de las demandas de nulidad de los actos de registro de documentos presentados para su inscripción. Esta fue la orientación de la jurisprudencia durante la vigencia de las anteriores leyes de Registro Público y la misma debe seguirse bajo la vigencia de la nueva ley…”
Corolario de lo anterior, y dado que la presente está referida a un procedimiento de Nulidad de Asiento Registral, cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, es por lo que inexorablemente debe este Despacho declarar su incompetencia por la materia, para conocer de la presente solicitud y así establece.
Respecto de la competencia, el destacado procesalista Arístides Rengel Romberg, define: “...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”.
En ese orden de ideas, el autor patrio Humberto Cuenca, en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II LA COMPETENCIA Y OTROS TEMAS, establece entre otras cosas, lo siguiente: “...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
Por su parte la Sala de Casación Civil en sentencia N° 00-019, del trece (13) de abril del año 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció con respecto al principio de la perpetuatio jurisdictionis, recogido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil:
“La Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho
existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efectos respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Esto es, según la doctrina autoral más calificada, que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica.(…).
Así las cosas, la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. La competencia por la materia y por la cuantía la competencia es de carácter absoluto.”
Así las cosas, la falta de competencia, tiene su fundamento según el criterio de nuestro máximo Tribunal en la “garantía constitucional”, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales, y conforme a las normas de procedimiento establecidas, empleando una razón de economía procesal, evitando la inseguridad del juicio y asegurando a la vez, la igualdad de las partes en el proceso; en consecuencia, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: su INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA para conocer la presente solicitud de la ciudadana CARMEN ELENA VEGAS MANZILLA, titular de la cédula de identidad Nº 644.715, y ANA AURORA VEGAS DE SAYAGO, cedulada con el número de identidad personal 3.074.643, actuando en nombre y representación de la ciudadana PETRA MANCILLA, cédula de identidad Nº 2.452.083, asistidas por la Abogada MARYS XIOMARA ALBARRAN DE OCARIZ.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA para el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil del Estado Mérida con sede en El Vigia, que es el competente para conocer de la presente causa, al cual se ordena remitir con oficio si el actor no hace uso del Recurso de Regulación de Competencia antes del vencimiento del lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en El Vigía a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil diez (2.010). AÑOS 200° y 151°.-
JUEZA TEMPORAL
AB. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO
SECRETARIA
AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA
En esta misma fecha se le dio entrada bajo el N° 879-10.
LA SRIA.
LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior sentencia es traslado fiel y exacto de su original que se encuentra en el expediente N° 879-10. SOLICITANTE: CARMEN ELENA VEGAS MANZILLA, actuando en nombre y representación de la ciudadana PETRA MANCILLA, cédula de identidad Nº 2.452.083, asistidas por la Abogada MARYS XIOMARA ALBARRAN DE OCARIZ. MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL. Certificación que hago en El Vigía, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil diez (2.010).
SECRETARIA TITULAR
ABG. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA
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