JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, veinte (20) de mayo de dos mil diez (2.010).-
200º Y 151º
Vistas las actuaciones que rielan a partir del folio veinticuatro (24) del presente expediente, realizadas por los Abogados ALFREDO MENDOZA y NATALIA MOLINA, ambos plenamente identificados en autos, esta jurisdicente para providenciar lo conducente, hace las siguientes consideraciones:
Establece el título XII, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus artículos 884 al 887, la forma y oportunidad en que deben efectuarse los actos procesales una vez que el demandado queda legalmente citado para la contestación de la demanda; así, observamos como a partir de este articulado, pueden generarse tres (03) supuestos los cuales son facultativos:
Primero, que el demandado conteste al fondo con alegatos de defensa distintos a los que contemplan las cuestiones previas; segundo, que el demandado alegue directamente cualquiera de las cuestiones a que se refieren los numerales 9º, 10º, y 11º pero en el entendido que deberá hacerlo como defensas de fondo y estas serán resueltas como punto previo en la sentencia definitiva; y tercero, que el demandado en lugar de contestar oponga las cuestiones previas contenidas en los numerales 1 al 8 del artículo 346 ejusdem, las cuales podrá proponer únicamente en la oportunidad de la contestación de la demanda y esta quedará supeditada a la resolución del juez respecto de las cuestiones previas planteadas, vale decir, la oportunidad de la contestación al fondo variará según el pronunciamiento que acerca de ellas se haga (con o sin lugar).
En el subiudice, el demandado acogió el último de los supuestos referidos, contenido en el artículo 884 de la norma civil adjetiva, con lo cual la contestación quedó diferida hasta tanto el Tribunal emitiera pronunciamiento, por lo que no podría transcurrir ningún lapso procesal, porque ciertamente la demandante concurrió a subsanar voluntariamente, empero lo hizo en forma anticipada porque en el procedimiento breve el lapso de cinco (05) días para esta, comienza a transcurrir a partir de la decisión del Tribunal tal como se colige de los artículos 884 y 886 en concordancia con el artículo 354 ambos del ya mencionado texto legal, errando también el demandado al convalidar tácitamente la subsanación efectuada por la parte actora y proceder a contestar la demanda. De manera pues que las partes actuantes en la presente causa realizaron una serie de actuaciones sin esperar el pronunciamiento legal y obligatorio del Tribunal, lo cual no puede permitirse porque ello atenta contra el principio de dirección (art. 14 del C.P.C.) y genera una intromisión de las partes en la esfera de potestades, deberes y competencias del órgano jurisdiccional.
De allí, que habiendo realizado las partes de manera sistemática una serie de actuaciones que vician de nulidad el proceso, es por lo que se hace necesaria la mediación de la magistratura a fin de ponerle orden a la causa en la que las partes han actuado desmesuradamente y al margen de las normas legales que rigen la materia; no obstante, se debe determinar con precisión el punto a partir del que se iniciaron las actuaciones que vician el proceso, atendiendo al mandato constitucional de la tutela judicial efectiva, reflejo inequívoco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que prohíbe de manera expresa las reposiciones inútiles. En tal sentido esta operadora de justicia advierte que ciertamente el vicio se produjo cuando el Tribunal no decidió la cuestión previa opuesta en la oportunidad que ordena el 884 del ya tantas veces citado Código, y la parte actora subsanó voluntariamente los defectos de forma del escrito libelar denunciados por el accionado, y este último procedió a contestar, sin esperar ninguno de los dos, el pronunciamiento del Tribunal, razón por la cual pareciera ser este el punto hasta el cual deben anularse las actuaciones, sin embargo tal reposición resultaría inútil toda vez que la finalidad procesal se cumplió con la subsanación, máxime cuando el demandado no objetó expresamente y convalidó de forma tácita la subsanación de los defectos por él denunciados.
En relación a la institución jurídica de la Reposición de la causa, es preciso destacar que la doctrina y la jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión los supuestos para declarar la reposición, y el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado a partir del momento procesal en el que se celebró el acto írrito. En este sentido se observa que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil prevé la obligación para los jueces de mantener a las partes en sus derechos y facultades sin que sea permitido crear desigualdades ni privilegios para ninguna de ellas, ello a fin de garantizarles el derecho a obtener la tutela jurisdiccional efectiva, manifestada entre otros, en el derecho a la defensa y al debido proceso, esta protección ha sido elevada a rango constitucional y se encuentra consagrada en los artículos 26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, el tratadista de Derecho Procesal Civil, Aristides Rengel Romberg, nos enseña que la institución de la reposición se caracteriza por:
“1.- La reposición de la causa no es un fin sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que la integran porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de estas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia del 18 de mayo de 1996, Nº 0108, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani estableció que la reposición sólo puede decretarse cuando efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos, que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que habiéndolo hecho no la haya consentido expresa ó tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Y por orden público debe entenderse el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas.
Así las cosas, siendo como es que las partes han sido contestes en admitir no sólo los defectos de forma del libelo sino que además han dado por satisfecha la subsanación de los mismos, resultaría contrario al deber de garantizar una justicia expedita el reponer la causa hasta el punto de resolver la cuestión previa planteada, cuando las partes en contención ya han convenido sobre ese particular.
Ahora bien, no es menos cierto que al haberse roto el hilo procedimental, se produjo una falta de certeza de los lapsos procesales, lo que configura la subversión del proceso, y para corregir o enmendar tal situación, en el caso de marras debe hacerse uso de la institución de la reposición de la causa, pero no al estado de decidir si la cuestión previa es procedente o no, porque tal como ya se expuso ello resultaría inoficioso e inútil, de modo que la causa debe reponerse sólo al estado de emitir pronunciamiento acerca de la validez o no del poder presentado por el abogado ALFREDO MENDOZA, en representación de la demandada, y consecuencialmente acerca de la suficiencia o no de la subsanación de los defectos de forma del escrito libelar.
De manera pues, que esta jurisdicente ha llegado a la convicción que en la causa que se examina, una vez opuesta la cuestión previa 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal debió decidir en el mismo día y efectivamente no lo hizo, lo que eventualmente causaría un perjuicio irreparable a las partes, y por cuanto la reposición es útil toda vez que tiende a asegurar el cabal cumplimiento de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, cuya letra se perfecciona y materializa en el deber de mantener a las partes sin diferencias en las controversias a que deban someterse, y como el juez es el rector del proceso, los posibles errores en los que puede incurrir en el ejercicio de la función jurisdiccional, las consecuencias derivadas de ellos, así como la corrección de los mismos no deben causar un gravamen a las partes ni mucho menos contrariar el espíritu y propósito de la ley.
Corolario, con el fin de ordenar el hilo procedimental y en aras de garantizar los principios constitucionales que orientan el proceso en cuanto al derecho a la defensa y a la igualdad entre las partes, así como el principio de certeza jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el criterio jurisprudencial antes referido en concordancia con la doctrina citada y los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REPONE LA CAUSA al estado de emitir pronunciamiento acerca de la validez o no del poder presentado por el abogado ALFREDO MENDOZA, en representación de la demandada, y consecuencialmente acerca de la suficiencia o no de la subsanación de los defectos de forma del escrito libelar, lo cual se hará por auto separado una vez que haya transcurrido el lapso correspondiente para que las partes ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
JUEZA TEMPORAL
AB. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO
SECRETARIA TITULAR
AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SRIA.
LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior sentencia es traslado fiel y exacto de su original que se encuentra en el expediente N° 899-10. DEMANDANTE: ABG.NATALIA MOLINA DE ARAQUE. DEMANDADO: REINA COROMOTO CHACON. MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA. Certificación que hago en El Vigía, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil diez (2.010).-
SECRETARIA TITULAR
AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA
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