JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, veintiseis (26) de mayo de dos mil diez (2010).
200° y 151°
SOLICITANTE: MARIO AUGUSTO NOGUERA CONILES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.700.406, domiciliado en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, asistido por la Abogado MAGALY PULIDO GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.702.348, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.409, del mismo domicilio y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual el ciudadano MARIO AUGUSTO NOGUERA CONILES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.700.406, domiciliado en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, asistido por la Abogado MAGALY PULIDO GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.702.348, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.409, del mismo domicilio y jurídicamente hábil. Solicita el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil. Por auto de fecha ocho (08) de abril de 2010, fue admitida la presente solicitud, por cuanto este Tribunal competente por el territorio y la materia en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, se ordenó librar boleta de notificación a la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCION AL NIÑO, AL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, haciéndosele saber que el Tribunal dictaría sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en la DUODECIMA AUDIENCIA SIGUIENTE, contados a partir de la comparecencia de la cónyuge citada, notificada la Fiscalía del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal. El Alguacil del Despacho devuelve boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana NELVIS DEL CARMEN GOVEA ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.901.146, domiciliada en el Barrio a Juro, avenida Don Pepe Rojas de esta ciudad de El Vigía estado Mérida, en fecha dieciseis (16) de abril de 2010, quien en fecha 22 de abril de 2010, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud 185-A, interpuesta por su cónyuge. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MARIO AUGUSTO NOGUERA CONILES y NELVIS DEL CARMEN GOVEA ZAMBRANO celebrado por ante el Jefe Civil de la Parroquia San cArlos de Zulia Municipio Autónomo Colón del estado Zulia, correspondiente al año 1990, acta Nº 7, Libro N° 1, folios 13 y 14, expedida por la Dirección de Coordinaciones Civiles, Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón, estado Zulia.- SEGUNDO: Copia fotostática de la Cédula del Cónyuge solicitante. TERCERO: En la presente solicitud el cónyuge ciudadano MARIO AUGUSTO NOGUERA CONILES, manifiesta que él y su cónyuge han permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, lo cual fue ratificado por su cónyuge NELVIS DEL CARMEN GOVEA ZAMBRANO. TERCERO: No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las consideraciones anteriormente hechas este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus leyes:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARIO AUGUSTO NOGUERA CONILES y NELVIS DEL CARMEN GOVEA ZAMBRANO, identificados anteriormente, por haber quedado demostrado en autos que los cónyuges han permanecido separados de hecho, por más de cinco años conforme la norma antes mencionada, según matrimonio civil celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de Santa Elena de Arenales, correspondiente al año 1979, acta Nº 95, folio 64 y 65, en fecha primero (01) de noviembre de 1979. SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la unión conyugal no procrearon hijos, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.- TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber adquirido bienes durante la unión conyugal, este Tribunal en cuanto a la liquidación de bienes de la sociedad conyugal, no dicta providencia alguna todo ello de conformidad con el encabezamiento del Artículo 173 del Código Civil en concordancia con el artículo 186 ejusdem, se declara extinguida la comunidad conyugal.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en El Vigía a los veintiseis (26) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).
JUEZA TEMPORAL
AB. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO
SECRETARIA
AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo la una de la de la tarde.
Secretaria.
LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior copia fotostática es fiel y exacta de su original que se encuentra en el expediente Nª 909-10. DEMANDANTE: MARIO AUGUSTO NOGUERA CONILES. DEMANDADA: NELVIS DEL CARMEN GOVEA ZAMBRANO. MOTIVO: DIVORCIO 185-A. Y que se expide y certifica de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).
SECRETARIA
AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA
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