JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010).
200° Y 151°

Visto el escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado José Luís Varela Zambrano, plenamente identificado en autos, y vencido como se encuentra el lapso concedido de conformidad con el encabezado del artículo 867 de la norma civil adjetiva, para emitir pronunciamiento acerca de la Cuestión Previa planteada, esta examinadora debe hacer las siguientes consideraciones previas:

Expresa el Apoderado Judicial del demandado, lo siguiente: “A todo evento, opongo la CUESTION PREVIA establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO… producto del lamentable accidente… se dio inicio a una Averiguación de Carácter Penal, instruida inicialmente por el Departamento de Investigaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte del Comando de Tránsito de la ciudad de El Vigía… por la comisión del delito de Lesiones Culposas… investigación que oportunamente fue remitida a la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MERIDA… sin que hasta la presente fecha se haya resuelto la autoría de la comisión del presunto delito de lesiones culposas…En conclusión, en el presente caso no se puede resolver la acción civil, sin antes ser resuelta la acción penal iniciada…razón por la cual, solicito de este Tribunal oficie a la Fiscalía Séptima de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informe el estado actual de la investigación…”

El encabezado del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, indica: “Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.”

Ahora bien, quien juzga advierte que el Apoderado Judicial en su escrito opuso la referida cuestión previa y solicitó se oficiare a la Fiscalía del Ministerio Público que conoce la investigación, sin impulsar el oficio librado ni anexar más documentación que permitiese evidenciar la existencia de la alegada Prejudicialidad.
Resulta imperativo acotar que no basta con que el demandado oponga la cuestión previa sino que debe aportar las pruebas que acrediten fehacientemente sus dichos o señalar con precisión los alegatos de hecho y de derecho que potencialmente harían prosperar la cuestión previa, según sea el caso, vale decir, que las cuestiones previas al igual que todos los hechos que se arguyen en juicio deben ser demostrados en el transcurso del proceso y de esa actividad probatoria dependerá el éxito de los mismos; entonces una vez opuesta la cuestión previa, el demandado debe (y no es una potestad sino una obligación) consignar a los autos todas las pruebas legales de que pueda valerse para fundamentarla.
Y ello tiene su justificación jurídico-legal en el enunciado del artículo 506 de nuestra norma civil adjetiva, que indica: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”

En ese sentido, si una de las partes esgrime ciertos y determinados hechos al momento de solicitar tutela judicial efectiva por parte de los órganos jurisdiccionales de la República, deberá llevar al ánimo del juzgador la convicción acerca de la existencia del hecho alegado, a través de los medios probatorios consagrados en el ordenamiento jurídico positivo venezolano.

En el caso de marras, el Tribunal acordó conforme a lo solicitado por el Apoderado demandado, y consignó el referido oficio ante la oficina respectiva, no obstante las resultas de la información en él requerida fue recibida en este despacho en fecha posterior al vencimiento del lapso concedido para promover e instruir pruebas en la presente incidencia de cuestión previa, tal como se evidencia del cómputo realizado por Secretaría, con lo cual no existe prueba alguna tendente a verificar la existencia de la presunta Prejudicialidad, en consecuencia es forzoso concluir que la excepción de Prejudicialidad contenida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el Apoderado Judicial del demandado no puede prosperar y debe declararse SIN LUGAR. Así se decide.

DECISION:
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Cuestión Previa de Prejudicialidad, alegada por el Apoderado Judicial del demandado, Abogado José Luís Varela Zambrano, contenida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en El Vigía, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil diez (2009) AÑOS. 200° Y 151°.-


JUEZA TEMPORAL
ABG. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO


SECRETARIA
ABG. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las 3:25 de la tarde.



VILLAMIZAR GARCIA
SRIA.









































LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior sentencia es traslado fiel y exacto de su original que se encuentra en el expediente N° 861-09-09 DEMANDANTE: RIQUEL RAFAEL ROJAS VILLASMIL. DEMANDADOVICENTE ELIAS MONTERO QUIÑONEZ. MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO. Certificación que hago en El Vigía, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil diez. (2010).-

SECRETARIA
ABG. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA