REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2.010).-

200º y 151º

Visto que en fecha doce (12) de mayo del año en curso, fue celebrado un acto de composición voluntaria, el cual corre inserto al folio (157 y su vuelto), en donde las partes en conflicto, ciudadana ABOGADA EN EJERCICIO JESUSA INÉS NUÑEZ RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.078.648, inscrita en el Inpreabogado N° 67.093, con domicilio procesal en la Urbanización Las Tapias, calle 9, Las Rosas, N° 152, Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, parte demandante y los ciudadanos Abogados en Ejercicio PEDRO LEOBARDO QUINTERO MATOS y JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 5.448.012 y V- 8.031.219, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.021 y 32.355 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ ADOLFO CERRADA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.448.512, cuyo domicilio esta ubicado en el apartamento N° 57, edificio E-9, Conjunto Residencial Centenario, Ejido, Estado Mérida y civilmente hábil, parte demandada, llegaron al siguiente acuerdo, primeramente, la parte demandada en la persona de sus – Apoderados Judiciales Abogados en Ejercicio PEDRO LEOBARDO QUINTERO MATOS y JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS, plenamente identificados, ofrecen a la parte actora la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.500,00), haciendo entrega de dos (2) cheques, distinguidos con los números: 72578835 Y 41578836, correspondientes al Banco Mercantil, perteneciente al ciudadano: José Olinto Peña, el primero por la cantidad de: SIETE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.000,00), el segundo por la cantidad de: MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.500,00), a lo que la parte actora manifiesta que acepta el ofrecimiento y que recibe los mencionados cheques, así mismo declara recibir conforme el apartamento objeto de la controversia, totalmente desocupado y libre de personas y cosas, así como las llaves de dicho inmueble, igualmente en el mismo acto solicitan que este Juzgado homologue dicho acto, que se le imparta el carácter de cosa juzgada y que se de por terminado el presente juicio y sea archivado el presente expediente.

Ante la situación planteada, primeramente es importante señalar que, en fecha ocho (08) de abril de 2008, este Juzgado dictó sentencia definitiva respecto al presente expediente, sentencia ésta, que fue objeto de apelación en fecha once (11) de Abril de 2008, recurso de apelación éste, ejercido por el abogado JOSÉ OLINTO PEÑA RIVAS, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ ADOLFO CERRADA MORENO, parte demandada, procedió a ejercer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha ocho (08) de abril de 2008, recurso que en fecha 14 de Abril de 2.008, fue escuchado en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiendo el conocimiento de dicha apelación al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito. Por otra parte, se observa que, en fecha veinticinco (25) de Marzo del año dos mil diez (2.010), la parte demandada-recurrente desiste de la apelación ejercida contra la sentencia definitiva, ya señalada, visto tal desistimiento en fecha ocho (08) de abril de 2.010, el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, homologó el mismo impartiéndole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, decisión ésta, que por auto dictado por ese mismo Tribunal, en fecha quince (15) de Abril de 2010, fue declarada definitivamente firme, procediendo a remitir en la misma fecha el presente expediente a este Juzgado. Igualmente se observa que en fecha seis (06) de Mayo de dos mil diez (2.010), la parte demandante abogada JESUSA INÉS NUÑEZ, actuado en nombre propio y representación, a través de diligencia que corre inserta al folio ciento cincuenta y seis (156), solicita se declare firme la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha ocho (08) de abril de 2008, y se fije el lapso para el cumplimiento voluntario de conformidad con lo establecido en el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil.

Tomando en cuenta las observaciones anteriores, así como el acto de composición voluntaria Supra, en donde las partes en controversia llegaron al acuerdo en dar cumplimiento a las obligaciones contraídas en el presente juicio, solicitando se homologue dicho acto, y que se le imparta el carácter de cosa juzgada, se de por terminado el presente juicio y sea archivado el presente expediente.
En consecuencia, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADIO MÉRIDA declara:

PRIMERO: Definitivamente firme la sentencia proferida por este Juzgado en fecha ocho (08) de abril de dos mil ocho (2.008) e inserta del folio (87 al 93) por cuanto no consta en autos, dicha declaración.
SEGUNDO: Homologa el acto de Composición Procesal celebrado entre las partes en conflicto en fecha doce (12) de mayo del año dos mil diez (2.010) e inserto al folio (157 y su vuelto), impartiéndole el carácter de Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada, y se ordena dar por terminado el presente juicio y el archivo del expediente, todo de conformidad con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 256 eiusdem. PARTE DEMANDANTE: ABOGADA EN EJERCICIO JESUSA INÉS NUÑEZ RINCÓN, actuando en su propio nombre y representación - DEMANDADO: JOSÉ ADOLFO CERRADA MORENO.- MOTIVO: DESALOJO.- FECHA DE ENTRADA: 18 DE ENERO DE 2.008.- CÚMPLASE.----------------------------------------------------
LA…
… JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,



ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
MMUR/
Exp. Nº 2.558