REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200° y 151°

EXPEDIENTE Nº 2.635.-

La presente causa ingresa a este Juzgado por demanda intentada por la ciudadana MORELIA DE LAS MERCEDES RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.168.242, domiciliada en Mérida y civilmente hábil, asistida por el ciudadano ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.764.318, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.041, domiciliado en Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE UZCATEGUI QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.472.879, domiciliado en Ejido, Estado Mérida y civilmente hábil, por: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA .

En fecha veintidós (22) de abril de 2009 el Tribunal ordena a la parte actora, de conformidad con el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, la corrección del libelo de la demanda, debiendo estimar la misma tanto en Bolívares como su equivalente en Unidades Tributarias. En fecha diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), la parte actora consigna escrito mediante el cual corrige el libelo de la demanda. En fecha, diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009) se admite la demanda y emplaza al demandado para que comparezca dentro de los veinte (20) días hábiles de Despacho siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. En fecha treinta (30) de octubre de 2009 mediante diligencia el alguacil da cuenta que se trasladó en tres oportunidades con el propósito de citar al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE UZCATEGUI QUIÑONES, y fue imposible localizarlo, por lo que devuelve Boleta de Citación con sus respectivos recaudos sin firmar. Se observa que desde esta última fecha, hasta la presente han transcurrido más de treinta (30) días de inactividad procesal y falta de interés por parte del demandante para impulsar la citación por carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, configurándose la perención breve de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1, que establece:
“1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Por lo antes expuesto, es necesario señalar que con respecto a la presente demanda, ésta fue recibida el diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), y admitida el diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009). En tal sentido, ya que la parte demandante no impulsó la citación por carteles a los fines de continuar con el presente procedimiento, situación que obliga a la parte actora a dar cumplimiento con las obligaciones impuestas por la ley para que sea practicada la citación de la parte accionada, tal y como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia. En consecuencia, vista la situación descrita, le es aplicable la perención breve, por haber transcurrido mas de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación de la parte demandada, vale decir, lo señalado en la parte in fine del ordinal 1° del artículo 267 eiusdem, sin que con esto, exista violación alguna de lo establecido en el artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que propugna una justicia gratuita, por cuanto le correspondía a la parte actora impulsar la citación, así como agotar todos los mecanismos previstos en el Código de Procedimiento Civil. Tal declaración lleva consigo la finalidad de evitar, que el proceso se perpetué en el tiempo.
En tal sentido, como ya se mencionó, se observa que la parte actora desde el día diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009) fecha ésta en que corrigió el escrito libelar, la misma no se ha hecho más presente, transcurriendo desde la fecha mencionada hasta la presente un lapso de tiempo, correspondiente seis (08) meses, sin que haya realizado acto alguno que permita la continuación del presente juicio, evidenciándose la perdida de interés y falta de impulso procesal, por parte del demandante.
En consecuencia, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio. Se ordena la notificación de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil, y una vez conste en autos su notificación comenzará a correr el lapso para interponer los recursos a que haya lugar.- Notifíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Ejido, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil diez (2.010).- AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.----------------------------------------- LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley, siendo las once (11) de la mañana. Se libró boleta de notificación.-



SÁNCHEZ MOLINA SRIO.

















MUR/Jlsm/yo.-
EXP. Nº 2.635.-