REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
200° y 151°
EXPEDIENTE Nro. 2.627.-
La presente causa ingresa a este Juzgado por demanda intentada por el ciudadano LUÍS ALBERTO ROJAS ARAQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 2.457.581, domiciliado en Ejido y hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ARTURO CONTRERAS SUÁREZ, titular de la cédula de identidad número V- 4.327.476, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.592 y domiciliado en Mérida, en contra del ciudadano JAIRO DE JESÚS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.302.479, domiciliados en Ejido y hábil, por: DESALOJO.-
Ahora bien, En fecha nueve (09) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009), este Tribunal admite la demanda por no ser contraria a derecho, la moral y el orden público y emplaza al demandado para que comparezca al segundo 2do., día hábil de despacho siguiente a que conste en autos la citación practicada para que conteste la demanda incoada en su contra. En fecha dieciocho (18) de febrero de 2009, el demandante otorga poder apud acta al abogado ARTURO CONTRERAS SUÁREZ, titular de la cédula de identidad número V- 4.327.476, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.592 y domiciliado en Mérida. En fecha seis (06) de marzo de 2009, mediante diligencia de la parte actora, solicita a este Juzgado que emita el correspondiente pronunciamiento en relación a la medida cautelar (secuestro) sobre el inmueble objeto de la presente demanda. Así mismo, a los fines de dar cumplimiento a las obligaciones que impone el Código adjetivo, hace entrega al ciudadano Alguacil de este Despacho la cantidad de Veinte Bolívares (Bs. 20,00) por concepto de emolumentos, para la práctica de la citación personal del demandado. Por auto de fecha once (11) de marzo de 2009 el Tribunal ordena abrir Cuaderno Separado de Medida Provisional de Secuestro y por considerar quien aquí suscribe insuficientes los medios probatorios para acordar la medida solicitada, le fueron concedidos a la parte actora cinco (05) días para que aportara nuevos elementos probatorios. En fecha veinte (20) de marzo de 2009, mediante diligencia, el Alguacil da cuenta que se trasladó en tres oportunidades a los fines de citar a la parte demandada y le fue imposible localizarlos en la dirección indicada, por lo que devolvió las Boleta de citación sin firmar con sus recaudos. En fecha veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Nueve (2009) la parte actora consigna diligencia solicitando que se proceda a citar por carteles al ciudadano JAIRO DE JESÚS MORENO, ya identificado en autos. Por auto de fecha treinta (30) de abril de 2009 el Tribunal libra los correspondientes carteles de citación. En fecha doce (12) de mayo de 2009 la parte demandante declara que recibió del ciudadano Secretario de este Despacho el cartel de citación del demandado a los fines de su publicación.
Observa esta juzgadora que desde el doce (12) de mayo de 2009 hasta la presente fecha no ha habido interés de la parte actora para continuar impulsando éste juicio, habiendo trascurrido un (01) año, y siete (07) días, es decir, que el demandante recibió de manos del secretario titular de este Tribunal, el Cartel de Citación, sin que este consignara las posteriores publicaciones de dicho Cartel en los Diarios de Circulación Regional a saber Pico Bolívar y Cambio de Siglo, de conformidad con lo establecido en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
“…Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.”
Ahora bien, en el caso de marras no se cumplió con la formalidad establecida en articulo 223 eiusdem, antes señalado, por lo tanto queda sentado que el demandante no cumplió con lo establecido en el artículo en comento, lo que lo obliga a seguir impulsando la citación del demandado, para dar continuación al proceso seguido en ésta causa, a través de la publicaron del Cartel y su posterior consignación, cosa que no hizo, dejando transcurrir como ya se dijo más de un (01) año, y siete (07) días, sin que mostrara interés alguno al respecto. En resumen, quién Juzga observa, que desde la referida fecha (12/05/2009), no consta en autos la realización de acto alguno, que demuestre el interés e impulso procesal por la parte demandante, por lo que, la presente causa se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, se evidencia de autos, que ha transcurrido mas de un (01) como se ha establecido, sin que la parte demandante hubiese realizado actividad o impulso procesal, que permitieran la continuación del juicio. Por consiguiente es forzoso señalar, que desde el día doce (12) de mayo de dos mil diez (2010), se verificó la PERENCION ORDINARIA de un año, referida anteriormente, por tal razón, este Juzgado procede a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1° “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” 2° “Cuando transcurridos treinta días a contar des de la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” Todo ello, en concordancia con el artículo 269 ejusdem que reza: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En conclusión, y tratándose que la perención es de estricto orden público, no convalidable por las partes y que opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo, SE DECRETA LA PERENCIÓN ORDINARIA DE LA INSTANCIA en el presente expediente, pues ninguna de las partes, demostró suficiente interés en continuar con el juicio, y muy particularmente la parte actora. Y así se debe declararse.-----------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: TERMINADO EL PRESENTE JUICIO, POR PERENCIÓN ORDINARIA, por demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, que intentara el ciudadano LUÍS ALBERTO ROJAS ARAQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 2.457.581, domiciliado en Ejido y hábil, debidamente representado por el abogado en ejercicio ARTURO CONTRERAS SUÁREZ, titular de la cédula de identidad número V- 4.327.476, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.592 y domiciliado en Mérida, en contra del ciudadano JAIRO DE JESÚS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.302.479, domiciliados en Ejido y hábil.- REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA Y DÉJESE ORIGINAL EN EXPEDIENTE, EXPÍDASE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS DE LA ESTADÍSTICA DE ÉSTE DESPACHO. DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO, en Ejido, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil diez (2.010).--------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En la misma se ordeno la publicación de la presente sentencia, siendo las once (11:00) de la mañana.
SÁNCHEZ MOLINA SIRIO.
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