REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200° y 151°
EXPEDIENTE Nro. 2.612.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTES: THAILY CAROLINA ACOSTA BRICEÑO y RAFAEL HUMBERTO MILIANI ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 15.953.621 y V-8.022.961 e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 128.036 y 28.082, respectivamente, hábiles y de este domicilio, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GENTE MOTO FULL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 23 de febrero de 2006, bajo el No. 12, Tomo A-6; con domicilio procesal en la avenida 4 Bolívar, entre calles 24 y 25, edificio Oficentro, piso 5, oficina 54, Mérida estado Mérida.-------------------------------------------------

DEMANDADOS: JUAN CARLOS ARAQUE ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.340.495, en su carácter de librado aceptante y JHORSLLY ALBERTO PEÑA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.145.952, en su carácter de avalista, domiciliados en Ejido y hábiles.----------------------------------------------------------

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA

Vistos.-
De las actas procesales se observa que se inicia el presente juicio por formal demanda intentada por los ciudadanos THAILY CAROLINA ACOSTA BRICEÑO y RAFAEL HUMBERTO MULIANI ROJAS, obrando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil GENTE MOTO FULL, C.A., contra los ciudadanos JUAN CARLOS ARAQUE ARAQUE y JHORSLLY ALBERTO PEÑA TORRES, plenamente identificados en autos por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA. En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2008, el Tribunal admite la demanda y decreta la intimación de los ciudadanos JUAN CARLOS ARAQUE ARAQUE y JHORSLLY ALBERTO PEÑA TORRES, para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días hábiles de Despacho siguientes a que conste en autos la última intimación de los demandados. En fecha cinco (05) de marzo de 2009, mediante diligencia, el alguacil da cuenta que se trasladó en tres oportunidades a los fines de intimar a los ciudadanos JUAN CARLOS ARAQUE ARAQUE y JHORSLLY ALBERTO PEÑA TORRES, siendo imposible localizarlos, por lo que devuelve Boletas de Intimación con sus respectivos recaudos sin firmar.

Observa esta juzgadora que desde el cinco (05) de marzo de 2009 hasta la presente fecha no ha habido interés de la parte para continuar impulsando éste juicio, habiendo trascurrido un (01) año, dos (2) meses y veintiún (21) días. En tal sentido, es necesario hacer referencia a las sentencias de fechas: tres (03) de febrero y del once (11) de noviembre de dos mil cinco (2005), respectivamente y dictadas en Salas: Casación Social y Constitucional respectivamente:
Al respecto, señala la Decisión mencionada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Febrero de 2005, se transcribe parte de la misma:
“… La sentencia recurrida para decidir sobre la perención de la instancia, se fundamentó en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y estableció que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento.
No obstante, lo anterior, la Sala estableció que la inactividad de las partes en estado de sentencia, tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el proceso en dos oportunidades procesales, a saber: la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como en el presente. En ese sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho, es la pérdida de interés procesal que causa la perención por no tener el accionante interés en que se le sentencie.
La Sala Constitucional en la citada sentencia de 2001, al interpretar el artículo 26 Constitucional, estableció que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez de oficio o a instancia de parte, puede declarar extinguida la acción.
En el caso examinado, el Tribunal de alzada decretó la perención de la instancia porque desde la última actuación realizada por la parte actora el 28 de febrero de 2001, hasta el 26 de agosto de 2003, fecha en la cual declaró la perención de la instancia, habían trascurrido 2 años, 5 meses y 29 días, sin que ninguna de las partes haya impulsado el proceso, inactividad ésta que demuestra una falta de interés procesal, por lo cual se declaró la perención de la instancia.
En el caso concreto, la Sala estima que resulta aplicable en este estado del proceso, la perención por falta de impulso procesal, como fue señalado por la recurrida, en conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional.
Por tanto, la Sala considera que la recurrida aplicó correctamente la doctrina de este Alto Tribunal, por lo cual la Alzada no incurrió en infracción del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. …”.
En el mismo orden de ideas, se observa en otras decisiones emanadas del alto Tribunal, y ya mencionadas, que:
“…Es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “Vistos”, pero si se ha admitido la posibilidad de extinción del proceso por pérdida de interés por parte de las partes (negrilla del Juzgado). Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal-ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero si puede suponer que haya desaparecido cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes,…”. (negrilla del Juzgado) “…“es un requisito de la acción, que quién la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”. “…dentro de las modalidades de la extinción de la acción, se encuentra- como lo apunta esta sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde”.(negrilla del Juzgado) … “…cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa..” . Establecido lo anterior, la Sala considera que (…), la inactividad de las partes hace presumir al sentenciador que se ha operado una pérdida del interés en que se decida la causa, y que se sanciona con la extinción del proceso, previa notificación de los solicitantes…”. (negrilla del Juzgado)

En tal virtud, luego de un exhaustivo estudio al expediente se constata el desinterés de la parte actora en obtener un pronunciamiento de éste Juzgado, sin que se realizara acto alguno de procedimiento, lo cual evidencia, durante ese período una absoluta ausencia de actividad procesal, verificándose de esta manera el Perención Ordinaria, el cual se produce al haber ausencia de impulso procesal por rebasar el lapso que establece la Ley para prescripción del hecho controvertido, así como del tiempo transcurrido desde la última actuación de las partes.

Observándose un total desinterés por parte del demandante para continuar impulsando esta controversia, habiendo trascurrido un (01) año, dos (2) meses y veintiún (21) días hasta la presente fecha, sin que se haya realizado acto alguno en el presente proceso. Ahora bien, es cierto que el demandado no se encuentra presente en el proceso; no obstante, por inactividad del actor sin lugar a dudas el presente procedimiento debe extinguirse de conformidad con lo señalado en el artículo 267 en su parte inicial, es decir, la perención ordinaria.

Visto lo antes expuesto, y por cuanto, en sentencia reiterada, tanto en la Sala Constitucional como en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos como el de marras, opera de oficio o a Instancia de parte, la Declaratoria de Extinción de la Acción, en consecuencia, este Juzgado acoge este criterio como propio, tanto por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como por las decisiones emanadas de las ya referidas Salas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: TERMINADO EL PRESENTE JUICIO, POR PERENCIÓN ORDINARIA, por demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, que intentaran los ciudadanos THAILY CAROLINA ACOSTA BRICEÑO y RAFAEL HUMBERTO MULIANI ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 15.953.621 y V-8.022.961 e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 128.036 y 28.082, respectivamente, hábiles y de este domicilio, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GENTE MOTO FULL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 23 de febrero de 2006, bajo el No. 12, Tomo A-6; representación que consta en instrumento poder que fuera otorgado por ante la Oficina Notarial Primera del Estado Mérida en fecha 14 de mayo de 2008, bajo el No. 51, Tomo 39 de los libros de autenticaciones, en contra los ciudadanos JUAN CARLOS ARAQUE ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.340.495, en su carácter de librado aceptante y JHORSLLY ALBERTO PEÑA TORRES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 19.145.952, en su carácter de avalista, domiciliados en Ejido y hábiles.- REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA Y DÉJESE ORIGINAL EN EXPEDIENTE, EXPÍDASE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS DE LA ESTADÍSTICA DE ÉSTE DESPACHO. DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO, en Ejido, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil diez (2.010).--------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En la misma se ordeno la publicación de la presente sentencia, siendo las once (11:00) de la mañana.

SÁNCHEZ MOLINA SIRIO.