REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

200º y 151º
I
PARTES:

Ciudadanos EDUARDA SOSA DE MONTILLA y RAFAEL ANTONIO MONTILLA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.307.791 y V-11.958.761, respectivamente y civilmente hábiles, debidamente asistidos por los Abogados en Ejercicio ALEJANDRO CONTRERAS CONTRERAS y JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros. V-11.466.142 y V-8.013.250, respectivamente, e inscritos en los Inpreabogados bajo el Nros. 119.809 y 28.166, en su orden, y jurídicamente hábiles MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso demanda presentada por los ciudadanos: EDUARDA SOSA DE MONTILLA y RAFAEL ANTONIO MONTILLA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.307.791 y V-11.958.761, respectivamente y civilmente hábiles, debidamente asistidos por los Abogados en Ejercicio ALEJANDRO CONTRERAS CONTRERAS y JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros. V-11.466.142 y V-8.013.250, respectivamente, e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 119.809 y 28.166, en su orden, y jurídicamente hábiles, todos plenamente identificados en autos, solicitando se le declare extinguido el vínculo matrimonial que los une.-

Por auto de fecha diecisiete (17) de Marzo de 2010, e inserto al folio doce (12), este Juzgado procedió a admitir la presente demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente, ordenándose librar boleta de notificación a la Fiscalía Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndole saber de dicha demanda e informándole que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a correr un lapso de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO, dentro del cual podrá oponer lo que crea conveniente con relación a dicha petición de divorcio, y a falta de oposición alguna, se declarará EL DIVORCIO en el SEGUNDO (2do.) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente al último de aquél lapso.

En fecha veinte (20) de Abril de 2.010, mediante diligencia el Alguacil titular de este Tribunal, consignó a los autos, Boleta de Notificación Librada a la Fiscalía Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente firmada (folios 15 y 16).

Esta juzgadora observa que vencido el lapso otorgado por la Ley para que la representación del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, para que emitiera alguna opinión sobre la disolución del vinculo de los ciudadanos EDUARDA SOSA DE MONTILLA y RAFAEL ANTONIO MONTILLA SANCHEZ, por la ruptura prolongada de la vida en común, la misma no se presento ante este despacho a los fines de pronunciarse en relación a la presente demanda

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
II
PARTE MOTIVA.
i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
ii.- DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:

En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos EDUARDA SOSA DE MONTILLA y RAFAEL ANTONIO MONTILLA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.307.791 y V-11.958.761, respectivamente y civilmente hábiles, debidamente asistidos por los Abogados en Ejercicio ALEJANDRO CONTRERAS CONTRERAS y JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros. V-11.466.142 y V-8.013.250, respectivamente, e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 119.809 y 28.166, en su orden, y jurídicamente hábiles, manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha veinte (20) de Diciembre de 1.985, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San José Municipio Campo Elías del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia San José Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia del acta de Matrimonio Nº 8, folios 17 y 18, datos éstos que se observan en la certificación emanada del Prefectura Civil de la Parroquia San José Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha siete (07) de Julio de 1.986, y fijaron como domicilio conyugal la Calle principal del sector “Aguas Calientes”, parte alta, casa S/N, Municipio Campo Elías del estado Mérida, siendo ese su ultimo domicilio conyugal. De dicha unión procrearon dos (2) hijas, que llevan por nombre ANA CELMIRA MONTILLA SOSA y SULAIMA CONCEPCION MONTILLA SOSA, venezolanos, de 23 y 22, años de edad, en su orden. Señalan los solicitantes que desde hace aproximadamente siete (7) años, específicamente desde el 15 de Abril de 2.003, se encuentran separados de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes de forma interrumpida, sin que exista la más mínima reconciliación, por lo tanto no llevan vida en común bajo ninguna circunstancia. En consecuencia, a los hechos descritos se enmarcan dentro de lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, puesto que se ha producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal por mas de siete (7) años, y solicitan al Tribunal se sirva declarar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.

iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:


PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges (folios 1 y 2), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.

SEGUNDO: ACTA DE MATRIMONIO mecanografía y certificada, No. 8, correspondiente al año 1.985, folio 17 y 18, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia San José Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el cual obra inserto al cuatro (4) de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos EDUARDA SOSA DE MONTILLA y RAFAEL ANTONIO MONTILLA SANCHEZ. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los contrayentes-solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

TERCERO: ACTA DE NACIMIENTO mecanografía y certificada No. 27, folio 28, correspondiente al año 1.986, perteneciente a la ciudadana ANA CELMIRA MONTILLA SOSA, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia San José Municipio Campo Elías del Estado Mérida, la cual obra inserta al folio cinco (5) de la presente solicitud y por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

CUARTO: ACTA DE NACIMIENTO mecanografía y certificada No. 1, folio 2, correspondiente al año 1.988, perteneciente a la ciudadana SULAIMA CONCEPCION MONTILLA SOSA, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia San José Municipio Campo Elías del Estado Mérida, la cual obra inserta al folio seis (6) de la presente solicitud y por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

QUINTA: Copia simple de la Cedula de Identidad perteneciente a los ciudadanos: EDUARDA SOSA DE MONTILLA, RAFAEL ANTONIO MONTILLA SANCHEZ, ANA CELMIRA MONTILLA SOSA y SULAIMA CONCEPCION MONTILLA SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.307.791, V-11.958.761, V-17.522.669 y V-18.965.040, respectivamente, Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, las cuales obran insertas al folio (11) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

Dadas las condiciones que anteceden, y una vez visto por cuanto del escrito de solicitud de divorcio se observa que, quedo expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente demanda de divorcio, y habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de siete (7) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: EDUARDA SOSA DE MONTILLA y RAFAEL ANTONIO MONTILLA SANCHEZ, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.
III
PARTE DISPOSITIVA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la demanda formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos EDUARDA SOSA DE MONTILLA y RAFAEL ANTONIO MONTILLA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.307.791 y V-11.958.761, respectivamente y civilmente hábiles, según matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San José Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 20/12/1.985, según se evidencia del acta de Matrimonio Nº 8, folios 17 y 18, datos éstos que se observan en la certificación emanada del Prefectura Civil de la Parroquia San José Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha siete (07) de Julio de 1.986. --

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los seis (6) días del mes de Mayo del año dos mil diez. (2.010).- 200º de la Independencia y 151º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,

ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
EXP. Nº 2.766.-