REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA-
199° y 150°
EXPEDIENTE N° 2.770.-
I
PARTES:

Ciudadanos MARCO TULIO GIL MEDINA y EVANGELINA PUENTES DE GIL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.006.654 y V- 8.004.979, en su orden, domiciliados el primero en la Avenida 1, Hoyada de Milla Pasaje Calderón, N° 1-51, el Municipio Libertador del Estado Mérida y la segunda en la Urbanización Centenario, Edificio 7, Apartamento 26, Segundo Piso, Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio JORGE A. PÉREZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.001.054, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.889, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil.---------------------------------------------------------------------------

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.---------------------------------------------------------------

II
PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso demanda presentada por los MARCO TULIO GIL MEDINA y EVANGELINA PUENTES DE GIL, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio JORGE A. PÉREZ MALDONADO, todos plenamente identificados en autos, solicitando se le declare extinguido el vínculo matrimonial que los une.-

Por auto de fecha seis (06) de abril de 2010, e inserto al folio ocho (08) y su vuelto este Juzgado procedió a admitir la presente demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente, ordenándose librar boleta de notificación a la Fiscalía Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndole saber de dicha demanda e informándole que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a correr un lapso de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO, dentro del cual podrá oponer lo que crea conveniente con relación a dicha petición de divorcio, y a falta de oposición alguna, se declarará EL DIVORCIO en el SEGUNDO (2do.) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente al último de aquél lapso.
En fecha veinte (20) de Abril de 2.010, mediante diligencia el Alguacil titular de este Tribunal, consignó a los autos, Boleta de Notificación Librada a la Fiscalía Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente firmada (folios 11 y 12).
Esta juzgadora observa que vencido el lapso otorgado por la Ley para que la representación del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, para que emitiera alguna opinión sobre la disolución del vinculo de los ciudadanos MARCO TULIO GIL MEDINA y EVANGELINA PUENTES DE GIL, por la ruptura prolongada de la vida en común, la misma no se presento ante este despacho a los fines de pronunciarse en relación a la presente demanda

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:

III
PARTE MOTIVA.

i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución N° 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

ii.- DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada por los cónyuges, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos MARCO TULIO GIL MEDINA y EVANGELINA PUENTES DE GIL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.006.654 y V- 8.004.979, en su orden, domiciliados el primero en la Avenida 1, Hoyada de Milla Pasaje Calderón, N° 1-61, el Municipio Libertador del Estado Mérida y la segunda en la Urbanización Centenario, Edificio 7, Apartamento 26, Segundo Piso, Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio JORGE A. PÉREZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.001.054, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.883, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiuno (21) de marzo de 1.980, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, según se evidencia del acta de Matrimonio N° 07, datos éstos que se observan en la certificación emanada de la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, de fecha ocho (08) de enero de dos mil nueve (2.009), y fijaron como su ultimo domicilio conyugal la ciudad de Ejido, Estado Mérida, residenciándose en la urbanización Centenario, Edificio 7, Apartamento 26, segundo piso, Municipio Campo Elías, del estado Mérida. De dicha unión procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre EVIMAR COROMOTO, ANDRÉS EDUARDO y MARCO ANDRÉS GIL PUENTES, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.620.176; V- 15.620.175 y V- 20.200.102, respectivamente, pero es el caso que desde hace aproximadamente cinco (05) años, específicamente desde el 15 de diciembre de 2.002, se encuentran separados de hecho, teniendo ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, a los hechos descritos se enmarcan dentro de lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, puesto que se ha producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal por mas de cinco (05) años, y solicitan al Tribunal se sirva declarar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.

iii.- ANÁLISIS PE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio (185-A), presentado por tos cónyuges (folio 1 y vto.), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide. SEGUNDO: Copia fotostática certificada del ACTA DE MATRIMONIO, No. 07, correspondiente ál año 1.980. expedida por la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, el cual obra inserto al folio (02) del presente expediente, correspondiente a los ciudadanos MARCO TULIO GIL MEDINA y EVANGELINA PUENTES DE GIL. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los contrayentes-solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
TERCERO: Escrito de ratificación del escrito cabeza de autos de solicitud de Divorcio, fundamentado en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, el cual obra inserto al folio tres (03) de la presente demanda. Con respecto a esta documental, quien aquí suscribe le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con dicha documental los contrayentes-solicitantes, demuestran que están categóricamente decididos a dar por terminado, el vinculo matrimonial existente entre ellos, petición ésta, que se encuentra fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
CUARTO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de sus hijos ciudadanos EVIMAR COROMOTO, ANDRÉS EDUARDO y MARCO ANDRÉS GIL PUENTES. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, las cuales obran insertas al folio (04) del presente expediente, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
QUINTO: Copias certificadas de las ACTAS DE NACIMIENTO, Nros. 173, 210 y 76, folios 180, 215 y 039, correspondiente a los años 1.983. 1.982 v 1.991. pertenecientes a sus hijos ciudadanos EVIMAR COROMOTO, ANDRÉS EDUARDO y MARCO ANDRÉS GIL PUENTES, respectivamente, expedidas por el Prefecto Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, (hoy Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida), las cuales obran insertas a los folios (05, 06 y 07) del presenté expediente y por tratarse de documentos públicos los cuales no fueron impugnados ni desechados, y por ende se tienen como válidos, se les otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento, Civil, en concordancia con los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
Dadas las condiciones que anteceden, y una vez visto por cuanto del escrito de solicitud de divorcio se observa que, quedo expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente demanda de divorcio, y habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: MARCO TULIO GIL MEDINA y EVANGELINA PUENTES DE GIL, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.
IV
PARTE DISPOSITIVA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la demanda formulada y consecuencialmente DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos MARCO TULIO GIL MEDINA y EVANGELINA PUENTES DE GIL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.006.654 y V- 8.004.979, en su orden, domiciliados el primero en la Avenida 1, Hoyada de Milla Pasaje Calderón, N° 1-51, el Municipio Libertador del Estado Mérida y la segunda en la Urbanización Centenario, Edificio 7, Apartamento 26, Segundo Piso, Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábiles, según se evidencia del acta de Matrimonio N° 07, correspondiente al año 1.980, datos éstos que se observan en la certificación emanada del Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en fecha ocho (08) de enero de dos mil nueve (2.009).-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades entallecidas en este dispositivo legal.—---------------------------------------------------Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil diez. (2.010).- 200° de la Independencia y 151° de la Federación.------------------------------------—
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL SECRETARIO,



ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las once de la mañana (11:00 am.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.













EXP. N° 2.770.-
MMUR/Jm.-