REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, seis (06) de mayo del año dos mil diez (2.010).-
200º y 151º

Por presentado el anterior escrito de SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por los ciudadanos CELIMAR ALEJANDRA PÉREZ PINZON y JOHAN JOSEPH TORO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 17.521.480 y V- 14.916.836, respectivamente, de este domicilio y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio RAFAEL HUMBERTO MILIANI ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.022.961, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.082, y jurídicamente hábil, con fundamento en los artículos 188 y 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, désele entrada, fórmese expediente e impártasele el curso de Ley. Se admite la solicitud formulada por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, visto el escrito mencionado, quien aquí suscribe después de haber hecho a los exponentes las advertencias y consideraciones necesarias para mantener el matrimonio, sin haberlo logrado, acuerda proceder con arreglo a lo dispuesto en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, y como los exponentes manifiestan estar de acuerdo con la solicitud y que es su propósito separarse de cuerpos y de bienes, de conformidad con lo señalado en los citados artículos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Consumada la separación de cuerpos y suspendida la vida en común entre los cónyuges CELIMAR ALEJANDRA PÉREZ PINZON y JOHAN JOSEPH TORO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 17.521.480 y V- 14.916.836, respectivamente, de este domicilio y hábiles; SEGUNDO: Consumada la separación de bienes respecto de los mencionados ciudadanos y por ende los bienes adquiridos por algunos de los cónyuges a partir de la presente fecha, serán de la exclusiva propiedad del cónyuge que los adquiera.- Así se decide. Déjese copia certificada en el copiador respectivo, del presente auto, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. CÚMPLASE.-------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,




ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
.En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 3.221 se le dio entrada y se admitió.----------------------------------------------------------------------


SÁNCHEZ MOLINA SRIO.






MMUR/Jm.-