JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, siete (07) de mayo del año dos mil diez (2.010).-
200° y 151°
Vista la apelación interpuesta por el Abogado en Ejercicio AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.204.658, e inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.209, de éste domicilio y hábil, Apoderado Judicial de los ciudadanos MILVA YAZMIN BERROTERAN USECHE y OSCAR JESÚS VILLANUEVA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.567.182 y 12.229.875 respectivamente, domiciliados en Ejido, Estado Mérida, parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010), quien aquí suscribe estima hacer las siguientes consideraciones a los fines de escuchar o no el recurso ejercido por la parte demandada.
En tal sentido, nos señala el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
De la Sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.
De la norma antes trascrita se colige que si las decisiones dictadas tienen una cuantía inferior al límite señalado no tienen apelación. Por otra parte, en reciente pronunciamiento hecho por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, en Resolución N° 2009-0006, en donde estableció en su artículo 2 que:
Se tramitaran por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
En el mismo orden de ideas, señala el Artículo 4 de la resolución N° 2009-0006 antes aludida lo siguiente:
Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Ahora bien, en el caso de marras, se observa que la presente demanda fue presentada por ante este Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua, quien admitió la demanda por auto de fecha veinticuatro (24) de febrero del año en curso. Además, es importante resaltar, que la parte demandante estimó la presente acción en la cantidad de SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 715,00) equivalentes a ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (20 U.T.), aunado al hecho de que la presente demanda fue presentada y admitida en fecha posterior a aquella en que entró en vigencia la Resolución No. 2009-0006, y el monto estimado resulta inferior al límite previsto en la norma que haría posible el recurso ordinario de apelación, el cual como ya se dijo, es a partir de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS equivalentes a TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 32.500,00).
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: Que el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010), ES IMPROCEDENTE, en derecho en virtud de que la cuantía en la cual fue estimada la acción, resulta muy por debajo respecto a las Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) establecidas en la Resolución ya mencionada, por tanto se NIEGA la apelación interpuesta por el Abogado en Ejercicio ARMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MILVA YAZMIN BERROTERAN USECHE y OSCAR JESÚS VILLANUEVA RANGEL, parte demandada, y se declara definitivamente firme la sentencia de fecha 26 de abril de 2.010.- CÚMPLASE.---------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
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