REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA-

200° y 151°
EXPEDIENTE N° 2.772.-
I
PARTES:

Ciudadanos JOSÉ RAMÓN SALAZAR y MARÍA CLEOTILDE ALBORNOZ OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.408.683 y V- 8.010.380, en su orden, domiciliados el primero en la Calle El Cobre, Pasaje Lola Hernández Nº 1, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y la segunda en la Calle Principal El Cobre, Nº 30, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio ALEX YOEL PÉREZ ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.106.018, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.715, con domicilio procesal en el Centro Comercial El Dorado, P.A. 66, calle 24 entre Avenidas 5 y 6, Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil.---

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.---------------------------------------------------------------

II
PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso demanda presentada por los JOSÉ RAMÓN SALAZAR y MARÍA CLEOTILDE ALBORNOZ OVIEDO, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio ALEX YOEL PÉREZ ALBORNOZ, todos plenamente identificados en autos, solicitando se le declare extinguido el vínculo matrimonial que los une.-
Por auto de fecha seis (06) de abril de 2010, e inserto al folio seis (06) y su vuelto este Juzgado procedió a admitir la presente demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente, ordenándose librar boleta de notificación a la Fiscalía Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndole saber de dicha demanda e informándole que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a correr un lapso de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO, dentro del cual podrá oponer lo que crea conveniente con relación a dicha petición de divorcio, y a falta de oposición alguna, se declarará EL DIVORCIO en el SEGUNDO (2do.) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente al último de aquél lapso.
En fecha veintiuno (21) de Abril de 2.010, mediante diligencia el Alguacil titular de este Tribunal, consignó a los autos, Boleta de Notificación Librada a la Fiscalía Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente firmada (folios 09 y 10).
Esta juzgadora observa que vencido el lapso otorgado por la Ley para que la representación del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, para que emitiera alguna opinión sobre la disolución del vinculo de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN SALAZAR y MARÍA CLEOTILDE ALBORNOZ OVIEDO, por la ruptura prolongada de la vida en común, la misma no se presento ante este despacho a los fines de pronunciarse en relación a la presente demanda
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:

III
PARTE MOTIVA.

i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución N° 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

ii.- DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada por los cónyuges, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:

En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN SALAZAR y MARÍA CLEOTILDE ALBORNOZ OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.408.683 y V- 8.010.380, en su orden, domiciliados el primero en la Calle El Cobre, Pasaje Lola Hernández Nº 1, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y la segunda en la Calle Principal El Cobre, Nº 30, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio ALEX YOEL PÉREZ ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.106.018, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.715, con domicilio procesal en el Centro Comercial El Dorado, P.A. 66, calle 24 entre Avenidas 5 y 6, Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha dieciocho (18) de diciembre de 1.976, por ante la Prefectura Civil del Municipio Montalbán Distrito Campo Elías del Estado Mérida (hoy Registrador Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida), según se evidencia del acta de Matrimonio N° 108, datos éstos que se observan en la certificación emanada de la Prefectura Civil del Municipio Montalbán Distrito Campo Elías del Estado Mérida (hoy Registrador Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida), de fecha veinticinco (25) de mayo de mil novecientos ochenta y uno (1.981), y fijaron como su ultimo domicilio conyugal la Calle Principal El Cobre, Nº 30, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Es el caso que desde el día veinte (20) de marzo del año mil novecientos ochenta y uno (1.981), se encuentran separados de hecho, teniendo ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, a los hechos descritos se enmarcan dentro de lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, puesto que se ha producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal por mas de veintiocho (28) años, y solicitan al Tribunal se sirva declarar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.

iii.- ANÁLISIS PE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio (185-A), presentado por tos cónyuges (folio 1 y vto.), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.
SEGUNDO: Copia fotostática certificada del ACTA DE MATRIMONIO, No. 108, correspondiente ál año 1.976. Expedida por la Prefectura Civil del Municipio Montalbán Distrito Campo Elías del Estado Mérida, el cual obra inserto al folio (02) del presente expediente, correspondiente a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN SALAZAR y MARÍA CLEOTILDE ALBORNOZ OVIEDO. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los contrayentes-solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
TERCERO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN SALAZAR y MARÍA CLEOTILDE ALBORNOZ OVIEDO. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, las cuales obran insertas al folio (03) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

Dadas las condiciones que anteceden, y una vez visto por cuanto del escrito de solicitud de divorcio se observa que, quedo expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente demanda de divorcio, y habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de veintiocho (28) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: JOSÉ RAMÓN SALAZAR y MARÍA CLEOTILDE ALBORNOZ OVIEDO, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.
IV
PARTE DISPOSITIVA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la demanda formulada y consecuencialmente DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos JOSÉ RAMÓN SALAZAR y MARÍA CLEOTILDE ALBORNOZ OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.408.683 y V- 8.010.380, en su orden, domiciliados el primero en la Calle El Cobre, Pasaje Lola Hernández Nº 1, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y la segunda en la Calle Principal El Cobre, Nº 30, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábiles, según se evidencia del acta de Matrimonio N° 108, correspondiente al año 1.976, datos éstos que se observan en la certificación emanada del Prefectura Civil del Municipio Montalbán Distrito Campo Elías del Estado Mérida, en fecha veinticinco (25) de mayo de mil novecientos ochenta y uno (1.981).-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades entallecidas en este dispositivo legal.—---------------------------------------------------Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil diez. (2.010).- 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-----------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las once de la mañana (11:00 am.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO,

ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
EXP. N° 2.772