REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Nueva Bolivia; Catorce (14) de Mayo de Dos Mil Diez (2010).-

200° y 151°


Vista la solicitud de homologación del ACTA DEL ACUERDO CONCILIATRORIO, formulada por la Politg. YELITZA DEL VALLE DAVILA, en su condición de Asesora Jurídica; y, las ciudadanas: T.S.U. LUZ DARY ALBARRAN, T.S.U. MARIA EUGENIA SALCEDO y la Br. MILEIDY J. RUBIO G., en su caracteres de Miembros del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde solicitan la Homologación del Convenimiento celebrado por los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO NAVA (Padre) y BENEDICTA DEL CARMEN SALCEDO (Madre), venezolanos, mayores de edad, solteros, de profesión Agricultor y Ama de casa, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.215.850 y V-10.520.875, respectivamente, domiciliados en el Sector El Cogollal, Jurisdicción del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, progenitores de los niños: RAMONN ALFREDO y CLEIBER RAFAEL, de 04 años de edad, y 02 meses de nacido, en su orden, y que consta en Acta de Manutención suscrita por ante esa Oficina de fecha 16 de Abril de 2010, y mediante la cual ambas partes formalizaron el Acto conciliatorio, el cual se regirá a tenor de las siguientes condiciones :

PRIMERO: la ciudadana Benedicta del Carmen Salcedo, ya identificada, en su condición de madre de los niños RAMON ALFREDO NAVA SALCEDO y CLEIBER RAFAEL NAVA SALCEDO, de 04 años de edad, y de dos meses de nacido, en su orden, solicita formalmente al ciudadano: RAFAEL ANTONIO NAVA, padre de los mencionados niños, de conformidad con el artículo 365 de la LOPNA, fije por concepto de Obligación de Manutención, la suma de TRESCIENTOS BOLIVRAES FUERTES (Bs.300,oo) en forma mensual.




SEGUNDO: Igualmente la madre de los niños solicitó dos bonos especiales, uno para el mes de agosto, para gastos de útiles escolares, y el otro para el mesa de diciembre, para ropa y calzado de la época, y que los mismos tendrán un aumento anual.

TERCERO: Ambas partes convinieron el incremento automático y proporcional de la mencionada cantidad de la Obligación de Manutención.

CUARTO: El ciudadano RAFAEL ANTONIO NAVA, padre de los referidos niños, aceptó y esta conforme en todas y cada una de las partes en los pedimentos solicitados por la madre de los niños ciudadana BENEDICTA DEL CARMEN SALCEDO, y convino en fijar y pagar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), mensual y en efectivo por concepto de la OBLIGACION DE MANUTENCION y el pago de los bonos especiales, más el incremento automático y proporcional de ambas cantidades, las cuales serán entregadas o depositadas en la casa de la ciudadana: BENEDICTA DEL C. SALCEDO, y con acuse de recibo.

Ahora bien, este Juzgado para proceder a la Homologación observa que el acta de Convenimiento celebrado entre las partes en fecha Dieciséis (16) de Abril de 2010, con motivo de fijación de Obligación de Manutención, no es contraria a derecho, ni violatoria de normas de orden público, sino por el contrario beneficia al Niño y mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una Obligación legal y natural de los progenitores.
En orden a los razonamientos anteriores, y de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que los términos convenidos son ajustados a Derecho y por lo tanto no son contrarios a los intereses del Niño, es por lo que este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes ciudadanos: RAFAEL ANTONIO NAVA y BENEDICTA DEL CARMEN SALCEDO, identificados anteriormente. Observa este Tribunal, que la Politg. YELITZA DEL VALLE DAVILA, en su condición de Asesora




Jurídica; y, las ciudadanas: T.S.U. LUZ DARY ALBARRAN, T.S.U. MARIA EUGENIA SALCEDO y la Br. MILEIDY J. RUBIO G., en su caracteres de Miembros del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicitaron Copia Certificada de la decisión, y se archive el expediente, es por lo que, este Juzgado acuerda conforme a lo solicitado; en consecuencia, certifíquese dicha copia y entréguesele a las solicitantes. Así como también certifíquese copia de la presente decisión para ser archivada en éste Tribunal. Archívese el expediente.



Abg. Mirelis C: Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Abg. Arcelinda Mojica Duarte.
Secretaria Titular