REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Nueva Bolivia; Treinta y Uno (31) de Mayo de 2010.

200° y 151°


Visto el Convenimiento realizado por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, en el Cuaderno Separado de Medidas (Embargo Preventivo), suscrito en fecha 29 de Enero de 2010, por los ciudadanos: INGRID DEL VALLE LINARES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, plenamente identificada en autos; y, por el ciudadano DAOUD IZZI KANEM, parte demandada, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE OSWALDO CAÑAS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8019933, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 50095, en el cual deciden ponerle fin al procedimiento por COBRO DE BOLIVARES, lo cual lo hicieron en los siguientes términos: la parte demandada ofreció en pago la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.4.660,00), de acuerdo al auto de fecha 3 de diciembre de 2009 en su numeral tercero y que corre agregado a autos, a los folios 19, 20 y 21, del Cuaderno Separado de Medidas (Embargo Preventivo), ofrecimiento que hicieron en efectivo y en su condición de parte demandada. La parte actora recibió la cantidad ofrecida en pago en dinero efectivo, que es la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.4.660,00), para así dar por terminado el presente asunto y en tal sentido manifiesta que nada queda a deberle por el presente caso, incluyendo en dicho pago las costas generadas en el proceso. En virtud del mencionado acuerdo, la parte actora solicitó al Tribunal devolver la comisión al Tribunal de la causa, a fin de que se homologue el acuerdo y se archive el expediente. No siendo tal convenio contrario a derecho, y por cuanto versa sobre derechos disponibles tal como lo dispone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil; este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, de conformidad a lo contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena el archivo del presente expediente.


Abg. Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.

Abg. Arcelinda Mojica Duarte.
Secretaria Titular.