REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
Por cuanto el Tribunal observa que en la presente demanda de PARTICION, presentada en fecha 26-05-2009 por la parte actora: YOLANDA ARAUJO ALDANA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad, empleada pública, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.326.988, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hermanos: RAFAEL VICENTE ARAUJO ALDANA, JOSE ENCARNACION ARAUJO ALDANA, ANA MARIA ARAUJO DE AGUILAR, MARIA DEL CARMEN ARAUJO DE BASTIDAS, ANTONIO RAMON ARAUJO ALDANA y MARIA RAFAELA ARAUJO ALDANA; según documento Poder General de Administración y disposición, debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 21 de Septiembre de 2007, a notado bajo el N°. 69, Tomo: 46 de los respectivos libros de autenticaciones, posteriormente protocolizado ante el Registro Publico Inmobiliario de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, inserto bajo el N°.01, Protocolo 3, Tomo: I, Cuarto Trimestre del año 2007; asistida por el abogado en ejercicio RICARDO PAOLINI PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.227.368, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.903; en contra de: RITA MARIA SUAREZ DE ARAUJO, ABRAHAN ALEXANDER ARAUJO SUAREZ, JOSE VICENTE ARAUJO SUAREZ, ELGRI ARAUJO SUAREZ, DANIEL ANDRES ARAUJO SUAREZ E INGRID ANDREINA ARAUJO SUAREZ, herederos del de cujus: JOSE ABRAHAN ARAUJO ALDANA. Así como también contra los ciudadanos: HUMBERTO RAMON ARAUJO GARCIA, JANET ARAUJO GARCIA, SANDRA ARAUJO GARCIA, INES MARIA PEREIRA VDA DE ARAUJO, JOSE LUIS ARAUJO PEREIRA, MARIA DE LOS ANGELES ARAUJO PEREIRA Y MARIA ALEJANDRA ARAUJO PEREIRA, herederos del de cujus: HUMBERTO ARAUJO ALDANA. En este estado, del análisis efectuado a las actas que integran el presente expediente, el Tribunal constata, que el mismo se trata de una partición de herencia donde uno de los bienes llamado a partirse lo conforma una finca de tres (3) hectáreas sobre terrenos baldíos, en las cuales existen unas mejoras agrícolas de plátanos, guineos y árboles frutales.
En tal sentido, considera esta juzgadora prudente hacer las siguientes acotaciones: De conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Según el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
Por su parte, el artículo 208 eiusdem, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus ordinales 1ro. y 15vo. establece: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (...) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relaciones con la actividad agraria”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, al referirse a los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, señaló:
“… es imperioso para esta Sala traer a colación lo establecido en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.771 del 18 de mayo de 2005, disposiciones normativas estas que se refieren a la competencia de los Tribunales para conocer de casos como el de autos. Tales artículos expresan lo siguiente: (…)
Así pues, como puede evidenciarse, las citadas disposiciones normativas establecen, en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de “(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria” (artículo 208 eiusdem) http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/5047-151205051946.htm
Por su parte, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de junio de 2004, distinguida con el Nro. 523, expediente 03-0826, con ponencia de la Magistrado NORA VÁSQUEZ DE ESCOBAR, acerca de los requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios estableció lo siguiente:
Como se determinó en la jurisprudencia supra transcrita, (Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 11 de julio de 2002, distinguida con el Nro. 442, expediente 02-310) anteriormente se debía verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia especial agraria, como lo era que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano; debiéndose cumplir ambos requisitos en forma conjunta para que procediera la competencia del Tribunal Agrario.
Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
Este cambio de criterio, está sustentado en los artículos siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 21. Para la determinación de las tierras afectadas al uso agrario, el Ejecutivo Nacional, mediante decretos sucesivos, establecerá las poligonales rurales regionales, las cuales se enlazarán para constituir la poligonal rural nacional.
Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.
Artículo 213: Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional.
De los preceptos normativos anteriormente transcritos, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad. (Paréntesis y subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXXII (212) Caso: J.R. Pazarro contra Municipio Obispos del Estado Barinas, pp. 632 al 635).
Por su parte, la mencionada sala según sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, estableció: “… la competencia no la fija la naturaleza jurídica de la figura en la que se fundamenta la pretensión del actor, sino en el bien objeto de la acción,…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCXIV (214). Caso: J. A. Malavé contra P. P. Carpio, p. 540).
Como se observa, de las sentencias antes parcialmente transcritas, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
En el caso de la presente demanda, esta Juzgadora puede constatar que la pretensión de los actores, es la de una partición de herencia donde uno de los bienes consiste en una finca radicada sobre terrenos baldíos conformada de cultivos de plátanos, guineos y árboles frutales, ubicada en el caserío Pueblo Nuevo, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, motivo por el cual intentan la partición. Tal situación se puede constatar en el libelo de demanda, así como de documento que obra al folio once (11) de autos, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Justo Briceño del Estado Mérida, anotado bajo el N°. 29, folios 62 al 64, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.965. Así como también de las actas de las dos declaraciones sucesorales realizadas, una ante la Inspectoria Fiscal de la renta de Timbres Fiscal en la circunscripción de Mérida, la cual obra al folio diez (10) del presente expediente, y la otra realizada ante el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria que obra del folio 15 al 17.
De los elementos señalados, se puede concluir que en el inmueble ya descrito el cual forma parte de la partición solicitada, se ejecuta una actividad agrícola, ya que se trata de un inmueble susceptible de ser explotado en forma agrícola, cultivado de plátanos, guineos y árboles frutales. Es decir, se ejerce una acción con ocasión de la actividad agrícola. En consecuencia, a juicio de esta Juzgadora, la presente causa debe ser decidida por un juez con competencia especial agraria, toda vez que, en el planteamiento de la misma se cumple con los dos requisitos que determinan la competencia genérica de los juzgados agrarios, establecida por el artículo 208 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues se trata de una demanda entre particulares, y se desarrolla una actividad agrícola. En consecuencia, este Tribunal ordinario civil, carece de competencia por la materia para conocer y decidir la presente causa, toda vez que, tratándose de un inmueble sobre el que se desarrolla una actividad agrícola, el mismo forma parte del contenido del ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no puede resolverse por un juzgado ordinario y a través de un procedimiento que no contiene las garantías y el programa axiológico consagrado por la competencia especial agraria. ASÍ SE DECIDE.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Nueva Bolivia, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer y decidir la presente causa, razón por la cual, declina la competencia para el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, al cual se ORDENA remitir el presente expediente, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 253 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia, con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE EN SU OPORTUNIDAD.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Nueva Bolivia, a los siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil diez. Años:
200º y 151º .
LA JUEZA
Abg. Mirelis Moreno.
Abg. Arcelinda Mojica.
LA SECRETARIA
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