REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
EN SU NOMBRE
200° y 151°
EXPEDIENTE NRO. 7610
DEMANDANTE: BIAGNE DEL CARMEN MARQUEZ PAEZ, a través de su Apoderado Judicial Abogado LUIS ENRIQUE MARQUINA PÉREZ.
DEMANDADO: JOSE GUILLEN PEREIRA.
MOTIVO: DESALOJO, literal b).
FECHA DE ADMISION: 07 de enero de 2010.
VISTOS.-
L A N A R R A T I V A
Se inicia esta causa por demanda, que por distribución correspondió a este Juzgado, incoada por la ciudadana BIAGNE DEL CARMEN MARQUEZ PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.200.699, de este domicilio y hábil, a través de su Apoderado Judicial Abogado Luis Enrique Marquina Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº50.794, según poder autenticado ante la Notaría Primera de Mèrida, de fecha 29 de Junio de 2009, anotado bajo el Nº32, Tomo 33, de los Libros de autenticaciones; CONTRA JOSE GUILLEN PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.755.909, de este domicilio y hábil; POR DESALOJO, literal b).
La ciudadana Biagne del Carmen Marquez Paez, parte actora, ya identificada, a través de su apoderado judicial abogado Luis Enrique Marquina Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº50.794, en el libelo de la destaca:
En fecha 14 de junio del año 2005 mi poderdante efectuó contrato verbal en su carácter de arrendadora y propietaria de unas mejoras ubicadas en la Urbanización Campo de Oro, pasaje Rómulo Gallegos Nº 1-74, de la Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas se encuentran identificados en autos, con el ciudadano JOSE GUILLEN PEREIRA, antes identificado, Dichas mejoras constan de tres niveles ocupando el segundo y tercer nivel el ciudadano JOSE GUILLÉN PEREIRA. Es el caso ciudadana Juez que la demandante en la actualidad no tiene donde vivir y para una mayor amplitud en los argumentos dicho inquilino no ejecuta un comportamiento adecuado como arrendatario, Así como también fue citado al Departamento de inquilinato del Estado Mérida, para intentar nuevamente lograr un acuerdo satisfactorio para ambas partes, pero nuevamente no se logra el objetivo por no aceptar la propuesta hecha por mi persona como apoderado, que le planteé en la conversación que tuvimos frente al Abogado del Departamento de Inquilinato, a la cual muy respetuosamente compareció, de lo cual consigno ante el Tribunal la citación recibida, marcada con la letra “C”, así mismo consignó en original del contrato de arrendamiento, realizado entre su mandante y su señora madre quien manifestó no saber firmar Considerando que la Mandante con las mejoras intenciones de que le haga entrega de las mejoras mencionadas, ha intentado con el ciudadano JOSE GUILLEN PEREIRA, antes identificado, por la extrema necesidad que actualmente tiene de ocupar su bien inmueble, por lo anteriormente expuesto, es por lo que en nombre y representación de la misma en defensa de sus derechos y acciones acudo a su competente autoridad para demandar por el procedimiento breve como formalmente demando por ajustarse la pretensión a lo establecido en la Ley Especial que rige la materia. En su artículo 34, ordinal “b”, es decir la Ley especial de arrendamientos inmobiliarios.
PRIMERO: Que declare con fundamento en la necesidad de ocupación que tiene mi poderdante del inmueble dado en arrendamiento; en consecuencia en hacerme entrega como apoderado del propietario, de las mejoras del inmueble, una vez que se ejecute el desalojo y esté debidamente desocupado, tanto de personas como de cosas no vinculadas con el contrato de arrendamiento, exigiéndole la presentación de la respectiva solvencia de pago de los servicios públicos.
Solicita el pago de las costas del proceso.
Indica la dirección de la parte demandada a los fines de la citación.
Estima la demanda en la cantidad de TRESINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) e igualmente indicó su domicilio procesal.
Solicita que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva.
El 07 de Enero de 2010, el Tribunal admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia se ordena la citación de la parte demandada ciudadano JOSE GUILLEN PEREIRA, para que comparezca por ante este Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, en horas de despacho, a fin de dar contestación a la demanda que hoy se providencia.
El 17 de Marzo de 2010, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada en el lugar indicado en los autos y consigna el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano JOSE GUILLEN PEREIRA el cual fue agregado a los autos.
El 19 de Marzo de 2010, el ciudadano Williams Jose Guillen Pereira, parte demandada, asistido por la abogada Fatima Darly Lucely Montoya Pedraza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº130.729, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda y expone:
PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes lo señalado por el Apoderado judicial de la demandante, en su escrito libelar, en virtud, que en ningún momento he celebrado con la parte actora un contrato de arrendamiento verbal, ya que entre la parte actora y mi persona en fecha catorce de junio de 2005, firmamos un contrato de arrendamiento privado y así lo reconoce la parte actora en su escrito libelar al señalar textualmente lo siguiente: “… omissis…”. Ciudadana Juez el mencionado contrato se ha renovado automáticamente ya que en ningún momento he recibido misiva de notificación de no renovación de contrato de arrendamiento, de parte de la arrendadora quien nunca me notificó su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito entre nosotros, por lo que de esta manera, sigo permaneciendo en el uso, goce y disfrute de la cosa arrendada, con consentimiento de la parte actora, siendo dicho contrato a tiempo determinado, convirtiéndose ahora en un contrato a tiempo indeterminado. El código Civil en su artículo 1600 señala: “…omissis…”. Artículo 1614 del Código Civil establece: “…omissis…”. En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la cosa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.
Ciudadana Juez, la doctrina y la legislación coinciden en afirmar que en este supuesto se produce el nacimiento de un nuevo contrato, con las mismas partes, el mismo objeto, igual canon de arrendamiento, pero a tiempo indeterminado, lo cual tipifica una figura denominada la tácita reconducción, contemplados en los artículos 1600 y 1614, del Código Civil, la cual opera de pleno derecho, ya que las normas establecidas antes citadas son de orden público y no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes contratantes.
Ciudadana Juez, prueba de lo anteriormente expuesto, es que, por ante este mismo Tribunal cursa signado con el Nº 364, expediente consignatario de cánones de arrendamiento, realizados por mi a la parte actora y retirados por la misma.
Ciudadana Juez, por lo anteriormente expuesto, queda demostrada la continuidad de la relación arrendaticia que comenzó desde el día 14 de junio de 2005, relación arrendaticia reconocida por la parte actora en su escrito de demanda.
Así mismo ciudadana Juez, en ningún momento la actora, me ha concedido la prorroga legal que por derecho me corresponde, por lo que se origina una prorroga tácita o sea, una tácita reconducción, originada por el simple hecho de que el locatario continué en el disfrute de la cosa arrendada, después de vencido el plazo de la locación, sin que el locador se oponga.
SEGUNDO: niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes lo señalado por el Apoderado judicial de la demandante al señalar en su escrito libelar que yo, como inquilino no ejecuto un comportamiento adecuado como arrendatario.
Ciudadana Juez, en todo momento he sido un buen inquilino, con un comportamiento intachable y he cuidado del bien arrendado como un buen padre de familia, cancelando al día los cánones de arrendamiento por ante su digno Tribunal a la actora.
TERCERO: Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes lo señalado por el apoderado judicial de la demandante al señalar en su escrito libelar, la necesidad que posee la parte actora de hacer uso del inmueble que vengo ocupando de manera pacifica y reiterada, por no tener donde vivir.
Ciudadana Juez lo explanado por el Apoderado Judicial de la Actora es totalmente falso, ya que quiere confundir y mentirle a este digno Tribunal al señalar hechos que no se corresponden con la realidad, ya que en fecha 19 de noviembre de 2009, el Apoderado de la actora me entrego un documento notariado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida, donde me hace una oferta para venderme el inmueble que vengo ocupando como inquilino por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,oo), el cual anexo al presente escrito en copia simple marcado con la letra “A”.
De lo anteriormente señalado cabria preguntarnos lo siguiente: ¿Cómo es posible que la parte actora me demanda para hacerle entrega del inmueble que vengo ocupando, porque no tiene donde vivir cuando me lo está ofreciendo en venta?.
Ciudadana Juez, es ilógico, que la parte actora, utilice este argumento temerario, falso e improcedente, después de haber transcurrido más de cinco años aproximadamente de la relación arrendaticia.
Nos indica el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios “… omissis…”.
La anterior disposición le atribuye el carácter de orden público que tiene la materia relacionada con el arrendamiento de cara al arrendatario.
Por su parte el Artículo 06 del Código Civil señala: “…omissis…”.
Por tanto es de obligatorio cumplimiento lo dispuesto por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en todo aquello que tenga que ver con la regulación en materia de arrendamiento, en lo que respecta al arrendatario.
Ciudadana Juez, por los argumentos antes expuestos, solicito a la ciudadana Juez verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma y observando claramente que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser contraria a derecho, por lo que, este despacho debe declarar improcedente la admisión de la presente demanda.
CUARTO: Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes lo señalado por el Apoderado Judicial de la demandante al señalar en su escrito libelar, al estimar la presente demanda en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo), siendo dicha cantidad exagerada y temeraria, en virtud de nunca he incumplido con ninguna cláusula contractual ni he dejado de pagar los cánones de arrendamiento.
Por todo lo anteriormente expuesto, es que solicito a la ciudadana Juez, que el presente escrito sea declarado con lugar y la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
El 23 de Marzo de 2010, el ciudadano WILLIAM JOSE GUILLEN PEREIRA, parte demandada en el presente litigio, confiere poder apud acta a la Abogada FATIMA DARLY LUCELY MONTOYA PEDRAZA, titular de la cédula cédula de identidad Nº14.806.078, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº130.729….
El 23 de Marzo de 2010, la ciudadana Biagne del Carmen Marquez Paez, parte actora, a través de su apoderado judicial abogado Luis Enrique Marquina Perez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº50.794, consigna escrito de pruebas en dos folios útiles y un anexo, que obra al folio 29 las cuales se agregaron y se admitieron cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
El 26 de Marzo de 2010, la ciudadana Biagne del Carmen Marquez Paez, parte actora, a través de su apoderado judicial abogado Luis Enrique Marquina Perez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº50.794, nuevamente consigna escrito de pruebas las cuales fueron agregadas a los autos y obra a los folios del 33 al 38 del expediente y se admitieron cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, procédase a su evacuación.
El 08 de Abril de 2010, el Tribunal apertura el Acto de Reconocimiento por parte de la ciudadana Páez de Cadenas Rafaela, solicitado por la parte actora, del documento privado que obra en copia certificada al folio 36 del presente expediente.
El 09 de Abril de 2010, el abogado Luis Enrique Marquina Perez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº50.794, apoderado actor, consigna escrito de promoción de pruebas las cuales fueron agregadas a los autos a los folios del 43 al 45 y se admitieron cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, procédase a su evacuación.
En la misma fecha, el ciudadano Williams Jose Guillen Pereira, parte demandada en el presente litigio, a través de su apoderada judicial abogada Fatima Lucely Montoya Pedraza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº130.729, consigna escrito de promoción de pruebas, que obran en los autos a los folios 47, 48 y 49 junto con sus anexos que obran a los folios del 50 al 56, se agregaron y se admitieron cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
El 22 de abril de 2010, vencidos como se encuentran los lapsos procesales el Tribunal entra en términos para decidir a partir del primer día de despacho siguiente al día de hoy.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa del presente fallo, esta Juzgadora observa, que la acción de la demandante se encuentra fundamentada en el artículo 34, literal B), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Igualmente se observa, que el Alguacil del Tribunal agrega a los autos recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano JOSE GUILLEN PEREIRA, parte demandada en el presente litigio, cumpliendo con los extremos exigidos para la citación personal de la parte demandada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, la parte demandada se encuentra a derecho para ejercer oposiciones y defensas en el presente litigio, conforme a lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna.
Cumplido con los extremos de ley en lo relativo a la citación personal de la parte demandada, esta Juzgadora observa que el ciudadano Jose Guillen Pereira, asistido por la abogada Fatima Darly Lucely Montoya Pedraza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº130.729, realizó la contestación al fondo de la demanda en el término establecido en la ley.
THEMA DECIDENDUM:
En el presente juicio por Desalojo, artículo 34, literal b), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios interpuesto por la ciudadana Biagne del Carmen Marquez Paez, parte actora, ya identificada, a través de su apoderado judicial abogado Luis Enrique Marquina Perez, en el libelo de la demanda destaca:
En fecha 14 de Junio del año 2005 mi poderdante efectuó contrato verbal en su carácter de arrendadora y propietaria de unas mejoras ubicadas en la Urbanización Campo de Oro, pasaje Rómulo Gallegos Nº1-74, de la jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, con el ciudadano Jose Guillen Pereira, ocupando el segundo y tercer nivel del inmueble….
Pero mi mandante no tiene donde vivir….
…dicho inquilino no ejecuta un comportamiento adecuado como arrendatario.
…consigno contrato de arrendamiento escrito en original para que sea visto y devuelto, realizado entre mi mandante y su señora madre, la cual manifiesta no saber firmar y en su defecto estampa sus huellas dactilares….
…Por la extrema necesidad que actualmente tiene de ocupar su bien inmueble, es por lo que en nombre y representación de la misma acudo a su competente autoridad para demandar a:
Primero. Que declare con fundamento en la necesidad de ocupación que tiene mi poderdante del inmueble dado en arrendamiento….
En hacerme entrega como apoderado del propietario, de las mejorar, una vez que se ejecute el desalojo y esté debidamente desocupado de personas y cosas…, exigiéndole la presentación de la respectiva solvencia de pago de los servicios públicos.
A pagar las costas procesales….
El ciudadano Williams Jose Guillen Pereira, parte demandada, ya identificado, asistido por la abogada Fatima Darly Lucely Montoya Pedraza, en la contestación al fondo de la demanda expone:
Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes lo señalado por el apoderado judicial de la demandante, en su escrito libelar, en virtud, que en ningún momento he celebrado con la parte actora un contrato de arrendamiento verbal, ya que entre la parte actora y mi persona en fecha 14 de Junio de 2005, firmamos un contrato de arrendamiento privado….
El mencionado contrato se ha renovado automáticamente, ya que en ningún momento he recibido misiva de notificación de no renovación de contrato de arrendamiento.
La arrendadora nunca me notificó su volunta de no prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito entre nosotros…, siendo dicho contrato a tiempo determinado, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado.
Ante este Tribunal cursa expediente Nº364 de consignación, siendo los mismos retirados por la parte actora.
…queda demostrada la continuidad de la relación arrendaticia que comenzó el día 14 de junio de 2005….
…en ningún momento la actora me ha concedido la prórroga legal que por derecho me corresponde….
Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes lo señalado por el apoderado judicial de la demandante, al señalar que no ejecuto un comportamiento adecuado….
Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes lo señalado por el apoderado judicial de la parte actora de hacer uso del inmueble por no tener donde vivir.
Lo explanado por el actor es falso ya que en fecha 19 de noviembre de 2009, me hace una oferta para venderme el inmueble que vengo ocupando como inquilino….
Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes lo señalado por el apoderado judicial de la demandante al señalar en su escrito libelar, al estimar la presente demanda en la cantidad de Bs.30.000,oo, siendo dicha cantidad exagerada y temeraria….
Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………”
Pero antes de ello, esta Juzgadora debe proceder a resolver como punto previo de la sentencia la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento suscrito y determinar si corresponde a los contratos a tiempo determinado o a tiempo indeterminado para así establecer la correcta o incorrecta fundamentación legal realizada por el actor al incoar la presente acción conforme al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
PUNTO PREVIO Nº1:
Esta Juzgadora entra al análisis del contrato de arrendamiento suscrito por vía privada, denunciado por la parte demandada, para determinar si estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado que se convirtió a tiempo indeterminado. Ello vista la controversia planteada por el adversario al alegar, “que en fecha 14 de junio del 2005, firmamos un contrato de arrendamiento privado…”., es decir la parte demandada contradice la fundamentación legal realizada por la parte actora por estar en contraposición a la naturaleza jurídica del contrato suscrito por tiempo determinado. En este sentido, se procede al análisis, interpretación y calificación jurídica en atención a la afirmación expresada por la parte demandada, en base a lo previsto en el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya citado. Al respecto, el Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
Primero: El Tribunal observa que la parte demandada no acompaña a su contestación al fondo de la demanda el referido contrato de arrendamiento suscrito por vía privada en fecha 14 de junio de 2005, por él denunciado.
Segundo: En consecuencia, al no reposar en las actas procesales el referido contrato de arrendamiento descrito por el demandado, esta Juzgadora no puede determinar la naturaleza jurídica del mismo, es decir si es un contrato a tiempo determinado o indeterminado. Y al no constar en autos el mismo, no puede practicarse la notificación para continuar o no la relación arrendaticia, por cuanto resulta inoperante la realización de la misma, por encontrarnos en un contrato de arrendamiento verbal suscrito por las partes y como consecuencia de ello, no puede operar la prórroga legal que otorga la ley de pleno derecho, denunciada por el demandado.
Tercero: En este orden de ideas, se observa en los contratos verbales de arrendamiento son regulados Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en consecuencia, esta Juzgadora establece que la naturaleza jurídica de los contratos de arrendamientos verbales son a tiempo indeterminado y ASI SE DECIDE.
Cuarto: En atención a lo expuesto, la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada, Iris Armenia Peña Espinoza, transcribe decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 24 de Abril de 2002, sentencia Nro. 834, Expediente Nro. 02-570....., en la cual señaló en relación a los contratos de arrendamientos, lo siguiente:
“Es criterio de la Sala, .......; lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoò el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.
Por su parte, el demandado.... si cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el Tribunal de la causa, pues este tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma. (Lo destacado es del Tribunal).
Quinto: Así mismo, dicha Sala en decisión Nro. 1391, de fecha 28 de Junio de 2005, Expediente Nro. 04-1845, señaló:
“........Al respecto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato de arrendamiento se exige sólo en aquellos casos en los cuales este determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacto sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato....., pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador...., la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”
De los criterios jurisprudenciales transcritos, se desprende que un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado la única vía es demandar por desalojo, de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber “........ omissis....”.
La Sala Constitucional en el magistrado Ponente, Francisco Carrasqueño López, de fecha 28 de Junio de 2005, al respecto indica:
“La doctrina ha señalado que las acciones que pueden intentarse por causal distinta a las previstas en el artículo 34, no puede ser la de resolución de contrato, puès dicha interpretación llevaría a hacer inoficiosa la enumeración puesta. De allí que las causales deban considerarse realmente taxativas.
En consideración a ello, esta Sala juzga que efectivamente, en el presente caso, hubo una subversión del procedimiento aplicado siendo ello violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público. (Lo destacado es del Tribunal).
Sexto: De las Jurisprudencias citadas a los fines de ilustrar a las partes, debemos señalar que la acción de desalojo sólo se interpone para los contratos a tiempo indeterminado y en atención a lo expuesto y dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que la parte actora NO SUBVIRTIO el procedimiento pautado para el caso planteado, al plantear la acción de desalojo para un contrato verbal de arrendamiento y no infringió reglas de orden público ni del debido proceso y, por ende, el derecho a la defensa; por tanto, NO se considera procedente en derecho la tutela constitucional invocada por el demandado y ASI SE DECIDE.
Septimo: Esta Juzgadora considera que lo ajustado a derecho es declarar que la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento suscrito es a tiempo indeterminado, y por tanto, encuentra apoyo lo expresado por el actor en virtud, de que en el ordenamiento jurídico, existe el desalojo cuando el contrato de arrendamiento verbal es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente es intentar la acción por DESALOJO, y no una acción distinta. A pesar de que el demandado al contestar la demanda aunque cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumenta que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda es a tiempo determinado, en este sentido, lo alegado por la parte demandada es apreciado por el Tribunal y por tanto, se puede determinar que el contrato de arrendamiento suscrito es verbal a tiempo indeterminado, por no existir el mismo, en consecuencia, se dictamina que el contrato de arrendamiento suscrito es a tiempo indeterminado y se resuelve como punto previo lo solicitado y ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO Nº2
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Observa esta Juzgadora, que la parte demanda al contestar el fondo de la demanda expresa: “niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes lo señalado por el apoderado judicial de la demandante al señalar en su escrito libelar, al estimar la presente demanda en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,oo), suscrito y conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo dicha cantidad exagerada y temeraria, en virtud, de que nunca e incumplido con ninguna cláusula contractual ni e (sic) dejado de pagar los cánones de arrendamiento.
Al respecto, esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha diez (10) de octubre de 1990, con Ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, reiterada por la misma Sala en fecha cinco (05) de agosto de 1997, con Ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que dispuso:
“…En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo… Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda. De esta manera se abandona expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido, en el sentido de fijar el interés principal del juicio tomando como elemento de cálculo factores contenidos en los documentos anexados en la demanda o querella…
…En lo sucesivo, se reitera, la Sala tomará únicamente en consideración, para la estimación del interés principal del juicio, elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda o querella interdictal…” (Subrayado nuestro).
El criterio anterior es plenamente acogido por esta Juzgadora, y al analizar la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte demandada contradice pura y simplemente la estimación realizada por el actor por considerarla exagerada la estimación realizada, y con fundamento al principio: “la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega”. En consecuencia, como el actor no probó, el Tribunal debe declarar que no existe ninguna estimación de la demanda, de conformidad al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual debe declararse como no estimada la presente demanda y ASÍ SE DECIDE.
Cumplido el Tribunal con resolver lo solicitado en los puntos previos, esta Juzgadora procede al a análisis y valoración de las pruebas promovidas por las partes y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA BIAGNE DEL CARMEN MARQUEZ PAEZ, PARTE DEMANDANTE, A TRAVES DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO LUIS ENRIQUE MARQUINA PEREZ.
ACTAS PROCESALES.
UNICO: Debo manifestarle al ciudadano Juez que no existe ningún documento escrito que contenga el contrato de arrendamiento, celebrado entre las partes, como trata de decirlo la abogado del demandado en su contestación en la cual trata de falsear lo que reposa en el libelo de la demanda….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar que ya fue analizado up supra, en el punto previo Nº1, por el Tribunal y ASI SE DECIDE.
EXHIBICION DE DOCUMENTOS.
PRIMERO: Por ser procedente en derecho, solicito a este Tribunal con el debido respeto de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 436, que el Tribunal en la mayor brevedad posible emplace a la ciudadana Rafaela Paez…, y se le fije día y hora, para que ratifique el contenido y sus huellas dactilares por manifestar no saber firmar del contrato de arrendamiento….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que dicha prueba fue admitida y sustanciada conforme a la Ley, y cumplida por el Tribunal, llegado el día y hora fijado por el Tribunal se presentó la ciudadana Rafaela Paez, y expuso: “reconozco el contenido y como mías las huellas que aparecen al pie del documento que se me ha presentado por ser las mismas que utilizo en todos mis actos tanto públicos como privados”. El Tribunal deja constancia que la compareciente estampo sus huellas dactilares por estar imposibilitada para firmar. Terminó, se leyó y conformes firman.
En consecuencia, el Tribunal le otorga a dicho documento pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal por el adversario de conformidad a los artículos 429 y 443 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Documento donde se evidencia que mi representada es propietaria de las mejoras del inmueble ubicado en la Urbanización Campo de oro, Pasaje Dávila Nº1-74, Municipio Libertador del Estado Mérida.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa copia simple de documento de bienhechurías y mejoras que constituyen una vivienda edificadas en un lote de terreno propiedad de la Municipalidad ubicadas en el barrio Campo de Oro, Pasaje Romulo gallegos Nº1-74, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, objeto del presente litigio, el cual tiene pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por el adversario de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
TERCERO: En cuanto a la preferencia ofertiva que no se puede promover como prueba alguna ya que es impertinente debo aclararle a este Tribunal en…, que la oferta se le hizo al arrendatario por estar ajustada a derecho….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa copia simple de la manifestación de voluntad de la arrendadora de ofertarle en venta el inmueble, objeto del presente litigio, el cual tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO WILLIAMS JOSE GUILLEN PEREIRA, PARTE DEMANDADA, A TRAVÉS DE SU APODERADA JUDICIAL ABOGADA FATIMA DARLU LUCELY MONTOYA PEDRAZA.
PRUEBAS DOCUMENTALES.
1.- Consigno ante este Tribunal el valor y mérito de Constancia Certificada de Pagos de Cánones de Arrendamiento, marcados con la letra “a”, según expediente de consignación Nº364 que cursa por ante este honorable Tribunal, consignados por el ciudadano Williams Jose Guillen Pereira, plenamente identificado en autos, por concepto de los cánones de arrendamiento desde el 10-04-2008 hasta el 15-03-2010, emitido por la abogada Xiomara Gomez, Secretaria de este Despacho.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 50 del expediente, constancia de pago, expedido por este mismo Juzgado, de cánones de arrendamiento desde el 10-04-08 hasta el 15-03-10, por la cantidad de Bs.4.200,oo; la cual tiene pleno valor probatorio; sin embargo, la acción interpuesta por el actor es la necesidad que tiene de ocupar el inmueble y no del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamientos; por tanto, lo aquí promovido no desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
2.- Consignamos antes este Tribunal el valor y mérito del folio 11, marcado con la letra “b”, el cual corre inserto en el Expediente Nº7610….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa diligencia que realiza el abogado Luis Enrique Marquina, solicitando copia certificada del poder otorgado por la ciudadana Biagne Marquez Paez, que reposa en original en el expediente Nº7612. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio pero no observa que el mismo desvirtúe la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
3.- Consignamos ante este Tribunal el valor y mérito de un documento registrado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, donde a mi representado se le hace una oferta de venta del inmueble que ocupa como inquilino, por la cantidad de Bs.90.000,oo, en fecha 19 de Noviembre del 2009, cumpliendo así con la Ley de Arrendamientos Inmobiliario….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa copia certificada de la notificación al arrendatario de la oferta de venta del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, el cual tiene pleno valor probatorio pero el mismo no desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
EN CONLUSION EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
1) Respecto a las pruebas que deben suministrar al proceso las partes, el tratadista Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, señala:
“... El principio denominado de la carga de la Prueba concierne en que, los procesos las partes, llevan sobre si la demostración de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. Normalmente en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello, es consustancial al proceso un referente de hechos y la prueba de los mismos ya que el juez no puede fallar por intuición, creencia o su conocimiento personal de los hechos que no estén probados en el proceso... En principio en el proceso civil recae, la carga de la prueba al demandante, no obstante entre nosotros se distribuye la carga de la prueba entre las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes”.
En este sentido, la carga de la prueba no sólo corresponde a la parte demandada, quien debe probar con hechos que su adversario no tiene razón legal para confrontarlo, sino también al demandante, quien debe probar el hecho y derecho que reclama.
2) El juicio de desocupación, como correctamente asevera el Dr. Martinez Riviello, supone teóricamente la resolución previa del contrato de arrendamiento que unía a inquilino y arrendador, con la sola voluntad de éste, según lo pautado en el artículo 1615 del Código Civil, por lo cual “El desalojo es el único camino procesal para obtener la devolución de un bien inmueble dado en arrendamiento a tiempo indeterminado...”. La doctrina antes citada resuelve que el juicio de desalojo supone una resolución del contrato en forma unilateral por parte del arrendador, como excepción al principio de intangibilidad de los contratos consagrado en el artículo 1159 del Código Civil, siendo la intención del legislador concederle a este último un remedio judicial tendiente a garantizarle la recuperación del bien arrendado, luego, a partir de la manifestación del arrendador en prescindir en la continuación del contrato, se resuelve el vínculo jurídico entre arrendador y arrendatario, siendo pertinente el ejercicio de las acciones establecidas en leyes especiales, acción de desalojo establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines de obtener la devolución del bien, en este orden, al operar la hipótesis señalada no cabe acción de cumplimiento o resolución conforme al artículo 1167 del Código Civil.
3) Precisado lo anterior, conviene examinar ahora la procedencia de los argumentos destacados por la parte actora, con respecto a su necesidad de ocupar el inmueble arrendado. Sobre este particular, destaca la interpretación que sobre el Literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, realizan los doctores Gilberto Guerrero Quintero y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliarios”, al puntualizar lo siguiente:
“...para la procedencia de desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues, de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatorias u otras). La cualidad del propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que solo así pueda comprobar la necesidad que diere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo o del hijo adoptivo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, o del hijo adoptivo, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así, causaría un perjuicio al necesitado, no solo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier aquella circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de otra manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no en otro en particular”.
De lo que se traduce que para que esta acción sea procedente, debe probarse: 1) la cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria que justifica el desalojo alegado por el demandante; 2) la existencia del vínculo arrendaticio por tiempo indeterminado; 3) el parentesco hasta el segundo grado de afinidad del necesitado con respecto al propietario del bien inmueble a ocupar; y, 4) la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, del propietario, o de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado de afinidad, o hijo adoptivo, la cual debe estar justificada, y sin cuya prueba tampoco procederá la pretensión del accionante, que debe estar demostrada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
En relación al primer requisito, esta Juzgadora observa que la ciudadana Biagne del Carmen Marquez Paez, por ser la propietaria del inmueble tiene cualidad jurídica para interponer la presente acción.
En relación al segundo requisito, esto es, la existencia del vínculo arrendaticio por tiempo indeterminado, consta suficientemente en autos que entre las partes existe una relación inquilinaria a través del contrato verbal.
En relación al tercer requisito, la acción interpuesta por el actor está basada en su necesidad de ocupar el referido inmueble según contrato de arrendamiento que presentó, expresando el lugar donde habita.
En relación al cuarto y último de los requisitos, es decir, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado está supeditado a que vive con su progenitora requiriendo el inmueble en cuestión. En este sentido, por cuanto las pruebas que generó y se encuentra en autos evidencian que el hecho determinante para la procedencia de su pretensión es la necesidad de ocupar el inmueble por así requerirlo, es por lo que la causal planteada, relativa a la necesidad del propietario de ocupar el inmueble resulta probable en su demostración y ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas, Juzgadora considera suficientes las pruebas promovidas por el actor para demostrar su pretensión, siendo inexorable para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Biagne del Carmen Marquez Paez, a través de su apoderado judicial abogado Luis Enrique Marquina Perez; por Desalojo, literal “b”; contra el ciudadano Williams Jose Guillén Pereira.
SEGUNDO: Se le ordena al ciudadano Williams Jose Guillen Pereira, a realizar la entrega del inmueble, plenamente identificado en autos, desocupado de personas y cosas a la ciudadana Biagne del Carmen Marquez Paez, o a su apoderado judicial abogado Luis Enrique Marquina Perez.
TERCERO: Se le ordena al ciudadano Williams Jose Guillen Pereira, pagar las costas del proceso por resultar totalmente vencida en el presente litigio de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día siguiente, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos a que hubiere lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 18 días del mes de Mayo de 2010.
LA JUEZA TITULAR:
ABG/PLTGA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA EVELIA PARRA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 8:30.a.m, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA
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