REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

200° y 151°

EXPEDIENTE NRO. 7678

D E M A N D A N T E: LORENZO VIELMA RAMIREZ, asistido por el abogado Cesar Augusto Guerrero Trejo.

D E M A N D A D O: KAREN ROSSIMEL ALFONSO BUITRIAGO.


M O T I V O: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


FECHA DE ADMISION: 12 DE MARZO DE 2010.


VISTOS .-

L A N A R R A T I V A
Se inicia esta causa por demanda, que por distribución correspondió a este Juzgado, incoada por LORENZO VIELMA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº3.039.740, domiciliado en Ejido del Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por el Abogado César Augusto Guerrero Trejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.439. POR RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; CONTRA la ciudadana KAREN ROSSIMEL ALFONSO BUITRIAGO, titular de la cédula de identidad N°16.201.093.
El ciudadano Lorenzo Vielma Ramirez, ya identificado, parte actora, asistido por el abogado César Augusto Guerrero Trejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº25.439, en el libelo de la demanda expone:
Soy propietario de un inmueble constituido por una edificación signada con el Nº 48-A, ubicada en la calle el Ceibal de la población de Ejido, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de dicho inmueble se lo cedió en arrendamiento una habitación identificada con el N°03, tercer nivel, a la ciudadana KAREN ROSSIMEL ALFONSO BUITRIAGO, mediante contrato de arrendamiento suscrito por vía privada en fecha primero de agosto de 2009, el cual acompaño su original en dos (2) folios útiles, junto con el documento de propiedad del inmueble; donde se convino en sus cláusulas: DÉCIMA: “…omissis…”, DECIMA PRIMERA: “…omissis…”, DECIMA SEGUNDA: “…omissis…”, DECIMA OCTAVA: “…omissis…”. Pero es el caso ciudadana Jueza, que la arrendataria, desde el mes de noviembre del año 2009, no me ha cancelado los cánones de arrendamiento convenidos de los meses de diciembre del año 2009, enero, febrero y marzo del 2010, cada uno por la suma convenida de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 350,00) mensuales, que es el monto del último pago convenido por las partes, la arrendataria no ha cancelado el equivalente a cuatro meses, adeudándome por tal concepto la suma de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.400,00), incumpliendo de esta manera las cláusula Décima Primera, Segunda y Octava señaladas y es el caso de que, a pesar de que se ha agotado la vía amistosa para que me cancele lo adeudado, las mismas han resultado infructuosas. Establece el artículo 1.159 del Código Civil: “…omissis…”, Y el artículo 1392 ejusdem, señala: “…omissis…”, el artículo 1167 ejusdem, dispone: “…omissis…”, el artículo 1594 ejusdem, establece: “…omissis…”, el artículo 33 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece: “…omissis…”. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas y con fundamento en las precitadas disposiciones legales sustantivas, procesales y contractuales, por el presente escrito acudo ante Usted, como autoridad competente en mi condición de propietario y arrendador del inmueble antes identificado, para demandar como en efecto demando a la ciudadana KAREN ROSSIMEL ALFONSO BUITRIAGO, antes identificada, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En la resolución del contrato de arrendamiento antes citado y la consiguiente entrega material del inmueble-habitación arrendado, completamente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió conforme al contrato de arrendamiento, con todos sus servicios públicos solventes.
SEGUNDO: En pagarme la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.400,00) por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de diciembre del año 2009 y enero, febrero y marzo del presente año 2010, por un monto convenido de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00) cada uno, así como el pago de los meses en que continué ocupando el inmueble hasta la entrega definitiva del mismo totalmente solvente.
TERCERO: las costas y costos procesales correspondientes. De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 36 y 37 del mismo código.
estimo la presente demanda en la cantidad de DOS MIL QUINCE BOLIVARES (Bs.2.015,00), lo equivalente a treinta y seis punto treinta y una unidades tributarias (36.31 U.T.), a los efectos previstos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló su domicilio procesal e igualmente indicó que para la citación de la parte demandada se haga en la dirección del inmueble objeto del presente litigio.
Solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 7º, medida de secuestro del inmueble arrendado.

El 12 de Marzo de 2010, el Tribunal admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia se ordena la citación de la parte demandada KAREN ROSSIMEL ALFONSO BUITRIAGO, anteriormente identificada, para que comparezca por ante este Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, en horas de despacho, a fin de dar contestación a la demanda que hoy se providencia.
El 06 de Abril de 2010, el ciudadano Lorenzo Vielma Ramirez, parte actora, ya identificado, asistido por el abogado César Augusto Guerrero Trejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°25.439, ratifica medida de secuestro solicitada en el escrito cabeza de autos.
El 08 de Abril de 2010, el ciudadano Lorenzo Vielma Ramirez, parte actora, ya identificado, asistido por el abogado César Augusto Guerrero Trejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°25.439, confiere poder Apud-Acta al Abogado César Augusto Guerrero Trejo, ya identificado.
El 30 de Abril de 2010, se agregaron a los autos las actuaciones relacionadas con la citación personal de la parte demandada, ciudadana KAREN ROSSIMEL ALFONSO BUITRIAGO, proveniente del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la que el Alguacil manifestó: “…devuelvo boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Karen Rossimel Alfonso Buitriago. Es todo…”.
El 13 de Mayo de 2010, el abogado César Augusto Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°25.439, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de pruebas en un folio útil, el cual se agregó al folios veintitrés, se admitieron las mismas cuanto ha lugar ha derecho salvo su apreciación en la definitiva, procédase a su evacuación.
El 19 de Mayo de 2010, vencidos los lapsos procesales el Tribunal entra en términos para decidir y ASI SE DECIDE.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal observa que la acción del demandante se encuentra tutelada jurídicamente en el libelo de la demanda, mediante los artículos 1159, 1392, 1167 y 1594 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y todo con aplicación a las disposiciones contenidas en el libro IV, título XII del Código de Procedimiento Civil.
Esta Juzgadora observa, que la ciudadana KAREN ROSSIMEL ALFONSO BUITRIAGO fue legalmente citada por el Alguacil del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del estado Mérida, firmando la boleta de citación el cual fue agregado a los autos, cumpliendo con lo exigido por el 218 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la ciudadana Karen Rossimel Alfonso Buitriago, ya identificada, se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas como parte demandada en el presente litigio, garantizándosele su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en nuestra Carta Magna en los artículos 26,49 y 257. En tal sentido, quedó verificado que al segundo día de despacho no compareció la demandada a contestar el fondo de la demanda ni por sí ni mediante apoderado, operándose la Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Imputación esta que sólo puede ser desvirtuada en la etapa probatoria por exigencias expresas del mismo artículo 362 ejusdem.
No obstante, se comprueba palmariamente y sin género de dudas que la parte demandada:
a) No compareció a dar contestación al fondo de la demanda en su oportunidad legal;
b) No aportó material probatorio que desvirtuara el Petitum Decidendum y;
c) No demostró que la acción es contraria al derecho o al orden público.
En consecuencia, el Tribunal la declara CONFESA y ASI SE DECIDE.
El Tribunal observa en las actas procesales, que la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte demandante. Se observa que la parte demandante promovió pruebas. Además, el actor o demandante acompañó con el libelo de la demanda instrumentos fundamentales de la acción y en este sentido, al declararse la Confesión Ficta de la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es criterio sostenido, reiterado y público de la Doctrina y la Jurisprudencia Patria que al declarar la Confesión Ficta de la parte demandada, es porque esta no contestó al fondo de la demanda, no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor, generándose su aceptación plena y absoluta a los pedimentos de la parte actora, salvo que estos sean contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, que no es el caso bajo análisis.
En consecuencia, resulta improcedente que el actor tenga que demostrar lo pretendido, por lo que el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, ateniéndose a la confesión del demandado. Por lo que resulta forzoso para este Juzgado que en Dispositivo del Fallo se declare con lugar la Confesión Ficta de la parte demandada y consecuencialmente, con lugar la demanda en su contra y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
En fuerza a las razones que anteceden y en mérito al valor jurídico de los mismos, este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la CONFESIÓN FICTA, en que incurrió la demandada ciudadana KAREN ROSSIMEL ALFONSO BUITRIAGO, por no haber realizado la contestación al fondo de la demanda en el término legal correspondiente y no promover ni evacuar prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor.
Segundo: CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano LORENZO VIELMA RAMIREZ, asistido por el abogado Cesar Augusto Guerrero Trejo; EN CONTRA DE LA CIUDADANA KAREN ROSSIMEL ALFONSO BUITRIAGO.
Tercero: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se resuelve el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Lorenzo Vielma Ramirez y la ciudadana Karen Rossimel Alfonso Buitriago. En virtud de ello, se le ordena a la ciudadana Karen Rossimel Alfonso Buitriago a realizar la entrega del inmueble-HABITACIÓN-, objeto del presente litigio, libre de personas y cosas, al ciudadano Lorenzo Vielma Ramirez, en su carácter de propietario del mismo, o a la persona que este indique.
Cuarto: Se le ordena a la ciudadana Karen Rossimel Alfonso Buitriago a pagar la cantidad de Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.1.400,oo), por concepto de cánones de arrendamientos insolutos de los meses de diciembre de 2009 a Marzo de 2010, a razón de trescientos cincuenta bolívares (Bs.350,oo) cada uno, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble; por concepto de indemnización.
Quinto: Se le condena a la ciudadana Karen Rossimel Alfonso Buitriago al pago de las costas por resultar totalmente vencida en el presente litigio, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día siguiente, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos a que hubiere lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL U COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida a los 26 días del mes de Mayo de 2010.
LA JUEZA TITULAR:

ABG./PLTGA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA EVELIA PARRA CALDERON
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 10:40 a.m., se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA