REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Veintisiete de Mayo de Dos Mil Diez.

200º y 151º

Por recibida la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO, interpuesta por los ciudadanos MARIANA BALZA DE PEÑA, JOSE ANTONIO, CALISTRO, JOSE DEL CARMEN y EMETERIO BALZA DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, casada, divorciado, casado, divorciado y soltero, en su orden, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 4.492.325, 4.486.139, 8.010.332, 8.002.031 y 8034.208, respectivamente domiciliados en la primera, el segundo, el cuarto y el quinto de los nombrados en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y el tercero de los mencionados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, por medio de su apoderado judicial, abogado ERNESTO BALZA DUGARTE, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 9.473.661, Inscrito en el IPSA bajo el Nro. 67.083, domiciliado en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábil, es por lo que se ordena formar expediente y dársele entrada y como quiera que dicha solicitud, llena los extremos requeridos en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, y además porque este Tribunal es competente, por razón de la materia, el Territorio y la cuantía, según resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial el 02 de Abril del año en curso, ADMITE la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO, cuanto ha lugar en derecho y se ordena impartirle el curso legal; sin embargo, y por cuanto este Tribunal considera que el objeto de la rectificación pretendida en el presente caso, encuadra dentro de la previsión legal establecida en el artículo 769 del Código Adjetivo, ordena darle el trámite legal con arreglo al procedimiento previsto en los artículos 769 al 773 del señalado Código y así se decide. En tal virtud, y como quiera que la solicitante no ha indicado persona alguna contra la cual pueda obrar el cambio solicitado, se ordena como primer acto de procedimiento y antes que cualquiera otra actuación, la notificación mediante boleta del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida de conformidad con el ordinal 3º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, anexándosele copia certificada de la solicitud; y una vez que conste en autos tal notificación, el Tribunal ordenará la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 773 ejusdem. Líbrese Boleta. Certifíquese por auto separado copia de la solicitud cabeza de autos.
LA JUEZA,


ABG./POL. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA EVELIA PARRA
En la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada bajo el N° _______, se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico de Familia del Estado Mérida y se le entregó al Alguacil para que la haga efectiva.

LA SECRETARIA