REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

EN SU NOMBRE

200° y 151°

EXPEDIENTE Nº 7634.

DEMANDANTE: ABOGADO ARMANDO JOSE COLINA ROJAS, actuando en su propio nombre y representación.

DEMANDADO: ALEXIS ERNESTO CARNEIRO GOMEZ.

MOTIVO: DESALOJO.

FECHA DE ADMISION: 05 de Febrero de 2010.

VISTOS.-
L A N A R R A T I V A
Se inicia esta causa por demanda, que por distribución correspondió a este Juzgado, incoada por el ciudadano Abogado ARMANDO JOSE COLINA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.503.298, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº31.413, de este domicilio y hábil, actuando en su propio nombre y representación; CONTRA el ciudadano ALEXIS ERNESTO CARNEIRO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº15.064.948, de este domicilio y hábil; POR DESALOJO, literal a).
El ciudadano Abogado ARMANDO JOSE COLINA ROJAS, parte actora, ya identificado, en el libelo de la demanda destaca:
En fecha 01 de diciembre del año 2008, se suscribió un contrato de administración por vía privada entre mi persona con el carácter de arrendador copropietario y el ciudadano ALEXIS ERNESTO CARNEIRO GOMEZ, antes identificado. El inmueble sobre el cual se suscribió el contrato de arrendamiento estribaba en un apartamento distinguido con los números y letras I-A-31 situado en el tercer piso del edificio “I” del Conjunto Residencial “Agua Clara”, Ejido, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y el puesto del estacionamiento distinguido con el Nº 9. Dicho apartamento está constituido por tres (3) habitaciones con sus correspondientes closet, gavetas y entrepaños; dos (2) baños con todas sus instalaciones sanitarias y accesorios incluyendo cierres de duchas con espejos; una (1) cocina con su empotramiento; una (1) batea; sala comedor; pasillo, calentador a gas de 10 litros, rejas de seguridad, puertas con sus respectivas cerraduras y plafones. Consignó contrato de arrendamiento marcado con la letra “A”. El susodicho contrato de arrendamiento versó sobre el inmueble antes descrito y en su cláusula segunda se estableció una duración una duración de seis meses contados a partir del primero de diciembre de 2008, y en la cláusula tercera se pautó un canon de arrendamiento de Un Mil Cien Bolívares (Bs.1.100,00) mensuales, en la cláusula novena se estableció que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato, como el atraso en el pago del canon de arrendamiento de dos mensualidades a contar de la fecha de vencimiento de la respectiva mensualidad, daría pleno derecho al arrendador a considerar vencido el contrato de arrendamiento por la expiración del término y en consecuencia, concluidos los efectos de la vinculación arrendaticia, quedando subsistente el derecho de el arrendador de exigir la desocupación del inmueble en conformidad al literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En secuencia organizacional de las cláusulas del contrato de arrendamiento sub examine encontramos con toda diafanidad que la falta de pago de dos o más cánones de arrendamiento suscita el ejercicio del derecho a incoar la correspondiente acción por desocupación. En este mismo sentido, en la cláusula décima cuarta se pautó como domicilio único, especial y excluyente de cualquier otro para todos los efectos del referido contrato de arrendamiento la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Es el caso ciudadana Jurisdicente, retomando el análisis arrendaticio en conformidad a las condiciones plasmadas en el contexto del contrato de arrendamiento, se concertó que el pagó de los cánones de arrendamiento se llevaría a cabo por parte de el Arrendatario los primeros cinco días de cada mes, donde por cierto el arrendatario en principio pagaba asiduamente por mensualidades adelantadas en dinero efectivo a mi persona en mi carácter de Arrendador Copropietario del inmueble, como lo demuestro apodicticamente con la copia debidamente certificada del documento de propiedad del inmueble a mi nombre de mi consorte ciudadana Fanny Cruz Clemente que presento marcada con la letra “B”, debo avizorar en este mismo orden de ideas, que me permito anexar al presente escrito libelar copia certificada de la correspondiente acta de matrimonio marcada con la letra “C”, que señala mi unión conyugal con la persona que a su nombre aparece el inmueble descrito y constituyendo el mismo un bien inmueble perteneciente a la comunidad de gananciales. Debemos aseverar como consecuencia dimanativa de la descrita relación arrendaticia, es la obligación del arrendatario de pagar el canon de arrendamiento de la forma pactada entre las partes, todo ello en conformidad a lo establecido en el contexto del artículo 1.264 del Código Civil en el aludido contrato de arrendamiento, repito nuevamente e insisto en ello, se pautó en la cláusula novena del aludido contrato de arrendamiento que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del Contrato por parte del Arrendatario, así como el atraso en el pago del canon de arrendamiento por parte del arrendatario de dos mensualidades a contar de la fecha de vencimiento de la respectiva mensualidad, dará pleno derecho a El Arrendador a considerar vencido el contrato de arrendamiento por la expiración del término y en consecuencia, concluidos los efectos de la vinculación arrendaticia, quedando subsistente el derecho del El Arrendador de exigir la desocupación del inmueble en conformidad al literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por lo tanto, la falta de pago de los cánones de arrendamiento es causa suficiente para que el arrendador lo considere rescindido de pleno derecho mediante declaración ente el incumplimiento y podrá exigir la inmediata desocupación del inmueble y, de la misma forma, reitero categóricamente, se pautó que el contrato era a tiempo determinado, es decir, de seis meses de duración contados a partir del 01-12-2008, por lo tanto esta duración contractual culminó el día 31-05-2009, operando posteriormente la prórroga legal de seis meses adicionales, por lo tanto, culminó su período contractual y prórroga legal el día 31 de noviembre de 2009, no obstante, por cuanto continuó el arrendatario ocupando el mismo, dicho contrato a la luz del contexto del articulo 1.614, del Código Civil se convirtió a tiempo indeterminado. Ahora bien ciudadana Jueza encontramos que el Arrendatario actualmente por razones que no hayamos explicación, ha omitido el pago de los cánones de arrendamientos a partir del mes de septiembre de 2009 inclusive, es decir, encontramos en la actualidad cinco(5) meses de cánones de arrendamiento insolutos, por cuanto no pagó desde el mes de Agosto 2009 a mi persona, con lo que pretendo significar que el arrendatario hay incurrido garrafalmente y de forma inexplicable, en el incumplimiento del contrato, acumulando esta significativa cantidad de cánones insolutos, y consecuencialmente transgrediendo el contrato de arrendamiento supra referido, así como las normas sustantivas establecidas en los artículos l.159 y 1264 del Código Civil; así mismo, la falta de pago de los mencionados cánones de arrendamientos constituyen de manera evidente e irrefutable la causal de desalojo prevista en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:…omissis…En rígida atención de lo antes explanado, es por lo que procedo en mi carácter de Arrendador y Copropietario a demandar como formalmente demando al ciudadano ALEXIS ERNESTO CARNEIRO GOMEZ, antes identificado, en su carácter de arrendatario del Contrato de arrendamiento aludido ut-supra, por Desalojo de un inmueble arrendado, motivado y fundamentado en el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento de un contrato de arrendamiento convertido a tiempo indeterminado, a fin de que convenga en la presente demanda, o sea condenado por el Tribunal por los siguientes conceptos: PRIMERO: EL DESALOJO del inmueble constituido por un apartamento constituido por un apartamento distinguido con los números y letras I-A-31, situado en el tercer piso del Edificio “I”, del Conjunto Residencial “Agua Clara”, Ejido, jurisdicción del Municipio campo Elías del Estado Mérida y el puesto del estacionamiento distinguido con el Nº 9,constituido por tres habitaciones con sus correspondientes closet, gavetas y entrepaños; dos baños con todas sus instalaciones sanitarias y accesorios incluyendo cierres de duchas con espejo, una cocina con su empotramiento; una batea; sala-comedor; pasillo, calentador a gas de 10 litros; rejas de seguridad; puertas con sus respectivas cerraduras y plafones; SEGUNDO: A pagar los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2009 y enero 2010, a razón de UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,00), los cuales alcanzan las sumatoria de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( BS. 5.500,00); TERCERO: A pagar las costas en el presente juicio. Fundamentó la demanda en los artículos 1.159 y 1264 del Código Civil y en los artículos 34 literal “a”, 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Solicitó medida preventiva de secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el prenombrado literal “a” del artículo 34 y el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Indicó su domicilio procesal de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó la citación del demandado indicando la dirección del inmueble objeto del litigio. Estimó la demanda en la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,oo). Solicitó que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Solicitó medida preventiva de secuestro….
Acompaña al libelo: Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre las partes; Copia certificada de Propiedad del Inmueble y Copia Certificada de Acta de Matrimonio.

El 05 de febrero de 2010, el Tribunal admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia se ordenó la citación de la parte demandada ALEXIS ERNESTO CARNEIRO GOMEZ, para que comparezca por ante este Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, en horas de despacho, a fin de dar contestación a la demanda que hoy se providencia.
El 11 de febrero 2010, el Abogado ARMANDO JOSE COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº31.413, actuando en su propio nombre y representación, recibe los recaudos de citación de la parte demandada a los fines de gestionar la misma.
El 07 de abril de 2010, la parte demandada ciudadano ALEXIS ERNESTO CARNEIRO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº15.064.948, parte demandada, asistido por el abogado Román José Rincón Ramitrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº65.926, diligencia y expone: “me doy por citado en la presente demanda y en la brevedad posible solventaré la situación presentada. Es todo. No expuso más”.
El 13 de abril de 2010, el abogado Armando Jose Colina Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº31.413, parte actora, consigna escrito de pruebas en dos folios útiles, las cuales se agregaron a los folios 19 y 20 del presente expediente y se admitieron cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
El 28 de abril de 2010, vencidos como se encuentran los lapsos procesales el Tribunal entra en términos para decidir a partir del primer día de despacho siguiente al día de hoy.
El 30 de abril de 2010, se agregaron los recaudos de citación librados al ciudadano ALEXIS ERNESTO CARNEIRO GOMEZ, parte demandada, proveniente del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, esta juzgadora observa que la acción del demandante se encuentra fundamentada en el artículo 34, LITERAL A), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Igualmente se observa, que el ciudadano ALEXIS ERNESTO CARNEIRO GOMEZ, parte demandada en el presente litigio y plenamente identificado en autos, se dio por citado mediante diligencia que consignó en el expediente debidamente asistido por el abogado Román José Rincón Ramirez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº65.926; entonces de conformidad al artículo 216 de Código de Procedimiento Civil, el demandado se puso a derecho para asumir posiciones y defensas en el presente proceso consagrado en los artículos 26,49 y 257 de nuestra Carta Magna. En tal sentido, quedó verificado que dentro de los dos días siguientes a su citación personal, el ciudadano Alexis Ernesto Carneiro Gómez, parte demandada en el presente litigio, debidamente asistido de abogado, no realizó la contestación al fondo de la demanda no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor.
En tal sentido, quedó verificado que al segundo día de despacho no compareció la parte demandada a contestar el fondo de la demanda ni por sí ni mediante apoderado, operándose la Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Imputación esta que sólo puede ser desvirtuada en la etapa probatoria por exigencias expresas del mismo artículo 362 ejusdem.
No obstante, se comprueba palmariamente y sin género de dudas que la parte demandada:
a) No compareció a dar contestación al fondo de la demanda en su oportunidad legal;
b) No aportó material probatorio que desvirtuara el Petitum Decidendum y;
c) No demostró que la acción es contraria al derecho o al orden público.
En consecuencia, el Tribunal lo declara CONFESO y ASI SE DECIDE.
El Tribunal observa en las actas procesales, que la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte demandante. Se observa que la parte demandante promovió pruebas. Además, el actor o demandante acompañó con el libelo de la demanda instrumentos fundamentales de la acción y en este sentido, al declararse la Confesión Ficta de la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es criterio sostenido, reiterado y público de la Doctrina y la Jurisprudencia Patria que al declarar la Confesión Ficta de la parte demandada, es porque esta no contestó al fondo de la demanda, no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor, generándose su aceptación plena y absoluta a los pedimentos de la parte actora, salvo que estos sean contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, que no es el caso bajo análisis.
En consecuencia, resulta improcedente que el actor tenga que demostrar lo pretendido, por lo que el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, ateniéndose a la confesión del demandado. Por lo que resulta forzoso para este Juzgado que en Dispositivo del Fallo se declare con lugar la Confesión Ficta de la parte demandada y consecuencialmente, con lugar la demanda en su contra y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
En fuerza a las razones que anteceden y en mérito al valor jurídico de los mismos, este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la CONFESIÓN FICTA, en que incurrió el ciudadano Alexis Ernesto Carneiro Gómez, parte demandada, por no haber realizado la contestación al fondo de la demanda en el término legal correspondiente y no promover ni evacuar prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor.
Segundo: CON LUGAR la demanda por DESALOJO, literal a), interpuesta por el abogado ARMANDO JOSE COLINA ROJAS, EN CONTRA DEL CIUDADANO ALEXIS ERNESTO CARNEIRO GOMEZ.
Tercero: Se le ordena al ciudadano Alexis Ernesto Carneiro Gomez, a realizar la entrega del inmueble objeto del presente litigio, libre de personas y cosas, al abogado Armando Jose Colina Rojas, en su carácter de propietario del mismo.
Cuarto: Se le condena al ciudadano Alexis Ernesto Carneiro Gomez, a pagar la cantidad de Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs.5.500,oo), por concepto de cánones de arrendamientos insolutos desde el mes de Septiembre de 2009 a Enero de 2010, a razón de Mil Cien Bolívares (Bs.1.100,oo).
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día siguiente, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos a que hubiere lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL U COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida a los Tres (03) días del mes de Mayo de 2010.
LA JUEZA TITULAR:

ABG./PLTGA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA EVELIA PARRA CALDERON
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 12:00.m., se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA