REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

EXP. Nº 6.353
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: Amenaida del Carmen Andrade Sánchez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.554.157, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados Judiciales de la parte actora: Abgs. Luis Alberto Martínez Marcano y Belitza Nayaret Torres Hernández, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-3.026.603 y V-12.352.239, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 8.197 y 76.286, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Avenida 04 (Bolívar), entre calles 24 y 25, Edificio “Oficentro”, piso 01, oficina 15, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte demandada: Jesús Antonio Durán Ortiz, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.064.033, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderada Judicial de la parte demandada: Abg. Gumercinda Guzmán Contreras, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.045.353, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.413, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida 04 (Bolívar), entre calles 24 y 25, Edificio “Oficentro”, piso 01, oficina 13, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Acción mero declarativa (Extinción de Hipoteca).

CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por la ciudadana Amenaida del Carmen Andrade Sánchez, asistida por el abogado en ejercicio Luis Alberto Martínez Marcano, contra el ciudadano Jesús Antonio Durán Ortiz, identificados en autos, por EXTINCIÓN DE HIPOTECA. Dicha demanda fue admitida en fecha 21 de mayo de 2009, emplazándose al demandado para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente, a dar contestación a la demanda. Se libró EXHORTO al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y se envió con oficio Nº 380 (fs. 15-18).
Obra al folio 20, Poder Apud-Acta, otorgado por la ciudadana Amenaida del Carmen Andrade Sánchez, al abogado en ejercicio Luis Alberto Martínez Marcano.
Riela al folio 38, diligencia estampada por el Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual expuso que en fecha 10-11-2009, practicó la citación del ciudadano Jesús Antonio Durán Ortiz.
Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las que consideraron pertinentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de demanda alega la parte actora, que según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Libertador del Estado Mérida, el 13-05-1996, bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 18; el ciudadano Luis Enrique Uzcátegui, recibió de Jesús Antonio Durán Ortiz, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), hoy UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), en calidad de préstamo al interés legal y para garantizar el pago de dicho préstamo, aquél constituyó a favor de este último, HIPOTECA CONVENCIONAL EN PRIMER Y ÚNICO GRADO, sobre unas mejoras consistentes en una casa para habitación, tipo C.H.M./91, ubicada en el Asentamiento Santa Catalina, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que el término para pagar dicho crédito se fijó en UN AÑO, contado a partir del día 13 de mayo de 1996.
Que posteriormente, según documento registrado por ante la referida Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Libertador del Estado Mérida, el 04-03-1997, bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 26; el nombrado Luis Enrique Uzcátegui, le dio en venta con PACTO DE RECTRACTO, el inmueble antes descrito, por un precio de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.400.000,00), hoy TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.400,00); en cuya oportunidad y que así de manera expresa se SUBROGÓ en la obligación de pagar el referido crédito de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), hoy UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), con GARANTÍA HIPOTECARIA, al nombrado Jesús Antonio Durán Ortiz, y que se adeudaba a este último, como se expuso anteriormente según el citado documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Libertador del Estado Mérida, el 13-05-1996, bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 18.
Que luego, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Libertador del Estado Mérida, el 02-05-1997, bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo 16; de mutuo acuerdo con el ciudadano Luis Enrique Uzcátegui Rangel, prorrogaron el lapso para ejercer el derecho de rescate del referido inmueble, siendo prorrogado por un lapso de CIENTO VEINTE (120) DÍAS más, a partir del día 04-05-1997.
Que como se puede observar de los precitados documentos públicos, la venta con pacto de retracto convencional, se estableció en principio por un lapso de dos (02) meses, contados a partir de la fecha de la protocolización del respectivo documento, por ante la registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Libertador del Estado Mérida, es decir, a partir del día 04-03-1997, para que el vendedor rescatara el inmueble, prorrogado luego ese lapso por ciento veinte días más, contados a partir del día 04-05-1997, por lo que el lapso para el rescate venció el día 04-09-1997.
Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.536 del Código Civil, si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquirirá irrevocablemente la propiedad.
Que aplicando dicha normativa al caso que nos ocupa, es evidente que la propiedad del referido inmueble le pasó irrevocablemente por la falta oportuna del vendedor en ejercer su derecho a rescate.
Que desde que se venció el lapso para pagar el referido crédito con garantía hipotecaria, esto es, desde el día 13-05-1997, hasta la presente fecha, el nombrado acreedor hipotecario no ha hecho ninguna gestión de cobranza de ese crédito, por lo que ha transcurrido desde esa última fecha, hasta la presente fecha 13-05-2009, DOCE (12) AÑOS, sin que haya hecho alguna diligencia para hacer efectivo ese crédito.
Que el artículo 1.908 del Código Civil, dispone que la hipoteca se extingue por prescripción y que ésta se verifica por la prescripción del crédito respecto a los bines poseídos por el deudor.
Que el nombrado Jesús Antonio Durán Ortiz, se ha negado de manera reiterada, al otorgamiento del documento público, mediante el cual se haga constatar que el crédito que nos ocupa se EXTINGUIÓ por efecto de la PRESCRIPCIÓN, y consecuencialmente EXTINGUIDA también por PRESCRIPCIÓN LA HIPOTECA DE PRIMER GRADO que pesa sobre el inmueble antes identificado.
Que el citado inmueble sobre el cual pesa la hipoteca que aquí se pide sea declarada EXTINGUIDA por efecto de la PRESCRIPCIÓN, siempre ha permanecido bajo la posesión del deudor del crédito garantizado con esa hipoteca, primero bajo la posesión del nombrado LUIS ENRIQUE UZCÁTEGUI, y luego bajo su posesión, en forma ininterrumpida.
Que por las razones antes expuestas, y dado que han transcurrido más de DIEZ (10) AÑOS desde el 13 de mayo de 1997, cuando se venció el lapso para dar cumplimiento a la referida obligación personal, es por lo que ocurrió a demandar, como en efecto formalmente demanda al ciudadano JESÚS ANTONIO DURÁN ORTIZ, para que convenga o así lo decida el Tribunal, que el CRÉDITO por UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), hoy UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), adeudado a él por el ciudadano LUIS ENRIQUE UZCÁTEGUI, y luego por mí como quedó antes establecido, y que consta en el citado documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Libertador del Estado Mérida, el 13-05-1996, bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 18, Segundo Trimestre, se EXTINGUIÓ por efecto de la PRESCRIPCIÓN DECENAL (10 AÑOS), y consecuencialmente se EXTINGUIÓ LA HIPOTECA DE PRIMER GRADO que garantizaba ese crédito, y que aún pesa sobre el alinderado inmueble.
Estimó la demanda en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), cuyo equivalente en Unidades Tributarias es 21,81, y protestó costas y costos.
CAPÍTULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada expuso:

Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, lo alegado por la parte actora en cuanto dice que el nombrado ACREEDOR HIPOTECARIO no ha hecho ninguna gestión de cobranza de ese crédito, por lo que han transcurrido doce (12) años, sin que haya hecho alguna diligencia para hacer efectivo ese crédito. Que eso es totalmente falso porque en reiteradas oportunidades en presencia de varias personas le exigió el pago del mismo, manifestando la ciudadana AMENAIDA ANDRADE SÁNCHEZ, que ella iba a dar cumplimiento a dicha obligación y que estaba esperando que le aprobaran un crédito.
CAPÍTULO V
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:

Para la apoderada judicial de la parte demandante el hecho que:

Que según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Libertador del Estado Mérida, el 13-05-1996, bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 18; el ciudadano Luis Enrique Uzcátegui, recibió de Jesús Antonio Durán Ortiz, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), hoy UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), en calidad de préstamo al interés legal y para garantizar el pago de dicho préstamo, aquél constituyó a favor de este último, HIPOTECA CONVENCIONAL EN PRIMER Y ÚNICO GRADO, sobre unas mejoras consistentes en una casa para habitación, tipo C.H.M./91, ubicada en el Asentamiento Santa Catalina, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que el término para pagar dicho crédito se fijó en UN AÑO, contado a partir del día 13 de mayo de 1996.
Que posteriormente, según documento registrado por ante la referida Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Libertador del Estado Mérida, el 04-03-1997, bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 26; el nombrado Luis Enrique Uzcátegui, le dio en venta con PACTO DE RECTRACTO, el inmueble antes descrito, por un precio de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.400.000,00), hoy TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.400,00); en cuya oportunidad y que así de manera expresa se SUBROGÓ en la obligación de pagar el referido crédito de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), hoy UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), con GARANTÍA HIPOTECARIA, al nombrado Jesús Antonio Durán Ortiz, y que se adeudaba a este último, como se expuso anteriormente según el citado documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Libertador del Estado Mérida, el 13-05-1996, bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 18.
Que luego, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Libertador del Estado Mérida, el 02-05-1997, bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo 16; de mutuo acuerdo con el ciudadano Luis Enrique Uzcátegui Rangel, prorrogaron el lapso para ejercer el derecho de rescate del referido inmueble, siendo prorrogado por un lapso de CIENTO VEINTE (120) DÍAS más, a partir del día 04-05-1997.
Que como se puede observar de los precitados documentos públicos, la venta con pacto de retracto convencional, se estableció en principio por un lapso de dos (02) meses, contados a partir de la fecha de la protocolización del respectivo documento, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Libertador del Estado Mérida, es decir, a partir del día 04-03-1997, para que el vendedor rescatara el inmueble, prorrogado luego ese lapso por ciento veinte días más, contados a partir del día 04-05-1997, por lo que el lapso para el rescate venció el día 04-09-1997.
Que desde que se venció el lapso para pagar el referido crédito con garantía hipotecaria, esto es, desde el día 13-05-1997, hasta la presente fecha, el nombrado acreedor hipotecario no ha hecho ninguna gestión de cobranza de ese crédito, por lo que ha transcurrido desde esa última fecha, hasta la presente fecha 13-05-2009, DOCE (12) AÑOS, sin que haya hecho alguna diligencia para hacer efectivo ese crédito.

Que el nombrado Jesús Antonio Durán Ortiz, se ha negado de manera reiterada, al otorgamiento del documento público, mediante el cual se haga constatar que el crédito que nos ocupa se EXTINGUIÓ por efecto de la PRESCRIPCIÓN, y consecuencialmente EXTINGUIDA también por PRESCRIPCIÓN LA HIPOTECA DE PRIMER GRADO que pesa sobre el inmueble antes identificado.

Que el citado inmueble sobre el cual pesa la hipoteca que aquí se pide sea declarada EXTINGUIDA por efecto de la PRESCRIPCIÓN, siempre ha permanecido bajo la posesión del deudor del crédito garantizado con esa hipoteca, primero bajo la posesión del nombrado LUIS ENRIQUE UZCÁTEGUI, y luego bajo su posesión, en forma ininterrumpida.

Como fundamento de derecho citó la parte actora los artículos 1.908 y 1.977 del Código Civil; 16 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada se fundamenta en el hecho que:

Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, lo alegado por la parte actora en cuanto dice que el nombrado ACREEDOR HIPOTECARIO no ha hecho ninguna gestión de cobranza de ese crédito, por lo que han transcurrido doce (12) años, sin que haya hecho alguna diligencia para hacer efectivo ese crédito. Que eso es totalmente falso porque en reiteradas oportunidades en presencia de varias personas le exigió el pago del mismo, manifestando la ciudadana AMENAIDA ANDRADE SÁNCHEZ, que ella iba a dar cumplimiento a dicha obligación y que estaba esperando que le aprobaran un crédito.

En cuanto a los fundamentos de derecho no menciona ninguna disposición legal en la cual fundamenta su defensa, razón por la cual se debe entender que rechaza la aplicación al caso de autos de los dispositivos legales señalados por la parte actora.

CAPÍTULO VI
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Pasa este tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia previo el análisis de los elementos probatorios que fueron promovidos por las partes:

La parte actora promovió las siguientes pruebas:

1º) Valor y mérito probatorio del documento público registrado por ante la la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Libertador del Estado Mérida, el 13-05-1996, bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 18.
2º) Valor y mérito probatorio del documento público registrado por ante la la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Libertador del Estado Mérida, el 04-03-1997, bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 26.
3º) Valor y mérito probatorio del documento público registrado por ante la la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Libertador del Estado Mérida, el 02-05-1997, bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo 16.
4º) De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes, solicitando información acerca de los inmueble antes citados.

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

1º) Valor y mérito jurídico favorable de las actas que integran el presente expediente, en cuanto le favorezcan.
2º) De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testificales de los ciudadanos: Belinda Briceño Molina, Miguel Ángel Avendaño Rangel, Mari Josefina Guillén Puentes y Miguel Ángel Arias Rojas.

Análisis de las pruebas promovidas por la parte actora:

1º) En cuanto al valor y mérito probatorio del documento público (copia fotostática) registrado por ante la la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Libertador del Estado Mérida, el 13-05-1996, bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 18; se le otorga el valor probatorio de prueba fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado en su oportunidad legal. Así se decide.
2º) Referente al valor y mérito probatorio de los documentos públicos (copias fotostáticas certificadas), registrados por ante la la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Libertador del Estado Mérida, el 04-03-1997, bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 26; y, el 02-05-1997, bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo 16; el Tribunal a tales documentos le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad, conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Así se decide.
3º) En al valor y mérito probatorio de la prueba de informes, sobre los inmueble antes citados; acerca de esta prueba, es importante traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual dejó sentado lo siguiente: “...la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, que siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista EDUARDO COUTURE (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem.
El Dr. Román J. Duque Corredor, en su obra: “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas - 1.990, p. 219), señala:
“La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica, sino < también determinar si su aplicación fue realizada correctamente.

De los criterios analizados, podemos inferir que la prueba de informes como tal no se trata de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documentos de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio.
A esta prueba de informes, por estar interrelacionada con los otros elementos procesales antes precitados, el Tribunal le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica a favor de la parte actora. Y así se decide.

Análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada:

1º) En cuanto al valor y mérito jurídico favorable de las actas que integran el presente expediente, en cuanto le favorezcan, este Tribunal considera que estos medios de prueba efectuados en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de lo que pretende demostrar, resulta inapreciable, en virtud que coloca a quien sentencia en la situación de indagar en las actas procesales, buscando circunstancias favorables a la parte promovente, en consecuencia no se le puede otorgar valor probatorio alguno. Y así se decide.
2º) Referente a las testificales de los ciudadanos: Belinda Briceño Molina, Miguel Ángel Avendaño Rangel, Mari Josefina Guillén Puentes; por efecto del artículo 1.387 del Código Civil, se desestiman sus testimoniales. Así se decide.

CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 1.952 del Código Civil, establece que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. A su vez, entre esas condiciones el legislador consideró que debía la parte interesada demostrar la posesión legítima.
Por su parte, el artículo 1908, ejusdem, señala que: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor…”
Finalmente, tenemos que el artículo 1.977 del Código Civil, expresa: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez…”
Siguiendo lo señalado por las normas citadas, pasa este Juzgado a verificar en primer lugar, la prescripción o no del crédito, a los fines de determinar la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA de la hipoteca de primer grado o término alegada por la parte actora, y a tales efectos observa:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora acompañó junto a su escrito libelar, copia certificada de los documentos contentivos de la obligación cuya prescripción alega, a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio; de donde se desprende:
1.- Que en fecha 13 de mayo de 1996, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Libertador del Estado Mérida, inscrito bajo el N° 23, Protocolo I, Tomo 18, Trimestre II, del citado año; el ciudadano Luis Enrique Uzcátegui, recibió en calidad de préstamo de manos del ciudadano Jesús Antonio Durán Ortiz, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), hoy, UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), y que para garantizar dicho préstamo se constituyó HIPOTECA DE PRIMER GRADO, sobre unas mejoras consistentes en una casa para habitación, tipo C.H.M./91, con sus respectivas dependencias, ubicadas en el Asentamiento Santa Catalina, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida.
2.- Que en fecha 04 de marzo de 1997, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Libertador del Estado Mérida, inscrito bajo el N° 23, Protocolo I, Tomo 26, Trimestre I, del citado año; el ciudadano Luis Enrique Uzcátegui Rangel, dio en venta bajo la modalidad de PACTO DE RETRACTO, a la ciudadana Amenaida del Carmen Andrade Sánchez, el inmueble antes señalado. En dicho documento se dejó constancia que sobre el citado inmueble pesaba un gravamen hipotecario, a favor del ciudadano Luis Enrique Uzcátegui Rangel, por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), hoy, UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), y en la cual se subrogó la prenombrada ciudadana Amenaida del Carmen Andrade Sánchez.
3.- Que en fecha 02 de mayo de 1997, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Libertador del Estado Mérida, inscrito bajo el N° 46, Protocolo I, Tomo 16, Trimestre II, del citado año; los ciudadanos Luis Enrique Uzcátegui Rangel y Amenaida del Carmen Andrade Sánchez, convinieron un plazo de CIENTO VEINTE (120) DÍAS, contados a partir del 04 de mayo de 1997, para que el ciudadano Luis Enrique Uzcátegui Rangel, ejerciera el rescate de inmueble.
De lo antes expuesto, se evidencia que el término estipulado para la cancelación de la deuda, venció el día 04 de mayo de 1997, fecha a partir de la cual nace a favor del acreedor el derecho de ejecutar su crédito.
En el caso de marras, observa quien decide, que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que demostrará que la acreedora durante el término de diez (10) años, que es el establecido para las acciones personales conforme al artículo parcialmente trascrito, haya ejecutado su crédito o hubiere realizado alguna de las acciones que interrumpieran la prescripción; en tal sentido, al haber transcurrido en exceso dicho término contado a partir del vencimiento de la deuda (04 de mayo de 1997), es evidente que el crédito se encuentra prescrito, en consecuencia, se extingue la hipoteca de primer grado que garantizaba el referido crédito, ello en virtud del principio que lo accesorio sigue lo principal y a tenor de lo previsto en el artículo 1908 del Código Civil, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por la ciudadana Amenaida del Carmen Andrade Sánchez, asistida por el abogado en ejercicio Luis Alberto Martínez Marcano, contra el ciudadano Jesús Antonio Durán Ortiz, identificados en autos, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA (Extinción de Hipoteca), y en consecuencia, se declara:
PRIMERO: La PRESCRIPCIÓN de la obligación principal asumida por la ciudadana Amenaida del Carmen Andrade Sánchez, a favor del ciudadano Jesús Antonio Durán Ortiz, referida al pago de la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), hoy, UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), derivados de la hipoteca especial y de primer grado, contenido en el documento protocolizado en fecha 02 de mayo de 1997, por ante la ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Libertador del Estado Mérida.
SEGUNDO: Se declara por vía de consecuencia, la PRESCRIPCIÓN de la HIPOTECA ESPECIAL Y DE PRIMER GRADO, sobre el inmueble identificado como “unas mejoras consistentes en una casa para habitación, tipo C.H.M./91, con sus respectivas dependencias, ubicadas en el Asentamiento Santa Catalina, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida”, por la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), hoy, UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), la cual fuera constituida a través de documento protocolizado en fecha 13 de mayo de 1996, por ante la ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Libertador del Estado Mérida.
TERCERO: Se acuerda que una vez quede definitivamente firme la presente decisión, la misma sea debidamente inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, a tenor de lo dispuesto en los artículos 531 y 696 del Código de Procedimiento Civil, para que sirva de instrumento liberatorio de la garantía hipotecaria declarada prescrita. Así se decide.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de sus lapsos legales, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233, ambos del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no correrá lapso alguno para el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, a los trece días del mes de mayo de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Titular,



Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-