REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
200º y 151º
EXP. Nº 6.696
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Empresa Mercantil “Servicios Integrales Quintero-Núñez, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 12, Tomo A-11, de fecha 23-07-1986, y Acta Extraordinaria Nº 07, de reforma del Acta Constitutiva, registrada en fecha 06-09-1996, con el Nº 21, Tomo A-6.
Apoderados Judiciales de la parte actora: Abgs. Daniel Enrique Quintero Sutil y Rafael Ernesto Serrano Quintero, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-14.401.852 y V-13.014.669, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 92.895 y 81.604, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Calle 25 (Ayacucho), entre Avenidas 03 (Independencia) y 04 (Bolívar), Edificio “Don Carlos”, apartamento Nº 4-B, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte demandada: Elide Enrique Quintero Navas, Cleiby Eduardo Baptista Flores, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-8.000.633 y V-14.589.435, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles. Y la Empresa “Altercomp, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 41, Tomo A-23, de fecha 23-11-2000.
Domicilio: Calle 25 (Ayacucho), entre Avenidas 02 (Lora) y 03 (Independencia), Centro Comercial “Mario´s”, planta alta, locales Nºs. 10 y 11, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Resolución de contrato de arrendamiento.
CAPÍTULO II
En fecha 13 de mayo de 2010, se recibió por distribución, escrito de libelo de demanda, presentado por los abogados Daniel Enrique Quintero Sutil y Rafael Ernesto Serrano Quintero, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Empresa Mercantil “Servicios Integrales Quintero-Núñez, C.A.”, a través del cual incoaron demanda contra los ciudadanos Elide Enrique Quintero Navas, Cleiby Eduardo Baptista Flores y la Empresa “Altercomp, C.A.”, por resolución de contrato de arrendamiento; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados. Se acuerda forrmar expediente, dársele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Del anális hecho al libelo de demanda, observa este Tribunal que la parte actora, entre otras cosas, expuso:
…omisis…
PETITORIO
(…) nos vemos obligados a demandar, POR RESOLUCIÓN, como formalmente DEMANDAMOS a los ciudadanos, ELIDE ENRIQUE QUINTERO NAVAS y CLEIBY EDUARDO BAPTISTA FLORES (…) quienes actuaron en nombre propio, así como el segundo en representación de la empresa ALTERCOMP COMPAÑÍA ANONIMA (…) para que como “ARRENDATARIOS”, convengan en la resolución del contrato de arrendamiento suscrito, en pagar los cánones de arrendamiento insolutos y para que convengan o a ello sean compelidos por este Tribunal a: (…) SEGUNDO: Pagar la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 11.424,00), por concepto de SEIS (06) meses de cánones de arrendamiento causados y no pagados (…) TERCERO: Pagar la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 73 CENTIMOS (Bs. 4.299,73), de cuotas de condominio vencidas, de los locales objeto de arrendamiento, y correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2010 (…) (subrayado del Tribunal).
Llama la atención a este Tribunal, que la parte actora incoa demanda por resolución de contrato de arrendamiento y a su vez, reclama el pago de condominio; en tal sentido, se procede a analizar si la presente acción es o no admisible.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estatuye: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
De la norma citada se desprende que el legislador prevé tres causales de INADMISIBILIDAD de la demanda, a saber: a) que la misma se contraria al orden público; b) que menoscabe las buenas costumbres y/o, c) que contraríe alguna disposición expresa de la Ley.
Asimismo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”
En la doctrina mas autorizada, encontramos el criterio sostenido por el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Edición de 1999, Tomo III, Página 77:
(…) hay inepta acumulación de pretensiones, cuando ellas se excluyen mutuamente, o son contrarias entre sí, o cuando por razón de la materia no corresponde al conocimiento del mismo Tribunal, o finalmente, cuando sus procedimientos son incompatibles entre sí. En estos casos, la ley prohíbe la acumulación de tales pretensiones en una misma demanda, porque tanto por la naturaleza de ellas, como por la materia que determina la competencia, o bien por la diversidad de sus procedimientos, no puede cumplirse la finalidad que persigue con la acumulación, que consiste en decidir las pretensiones acumuladas en un solo procedimiento, y por tanto, la acumulación prohibida, o inepta acumulación, es un defecto de la demanda (...)
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sentencia N° 3.045, del 02 de diciembre de 2002, ha determinado lo siguiente:
…omissis…
sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (omissis).
Acorde con el anterior criterio, la jurisprudencia ha sido constante al considerar que si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas. Como en efecto en sentencia de fecha 04/04/2003, dictada en el expediente N° 01-2891, de la Sala Constitucional sentencia N° 699, en la cual se estableció lo siguiente:
(…) Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato (…) Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimento y resolución, ya que son antinómica, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios. (R&G Tomo 198 555-03).. ( omisis). (resaltado del Tribunal).
Es imporante resaltar, que las acciones por “RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO” y exigir a su vez en el mismo libelo el “PAGO DE CONDOMINIO”, los convierte en procedimientos autónomos entre sí, pues el primero de ellos se tramita a través del procedimiento breve, contenido en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, según el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y el segundo, por una acción en vía ejecutiva, en razón a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, por ser títulos ejecutivos. En tal sentido, lo anterior revela que estamos en presencia de una ACUMULACIÓN PROHIBIDA de pretensiones que, como tal, impide al Juez admitir la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley (artículos 78, 81, ordinal 3º y 341 del CPC), con la cual reprodujo una subversión procedimental, y por las razones expuestas, la presente acción debe ser declarada INADMISIBLE, por haberse acumulado indebidamente tales pretensiones, las cuales se ventilan por procedimientos distintos. Así se declara.
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda incoada por los abogados Daniel Enrique Quintero Sutil y Rafael Ernesto Serrano Quintero, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Empresa Mercantil “Servicios Integrales Quintero-Núñez, C.A.”, contra los ciudadanos Elide Enrique Quintero Navas, Cleiby Eduardo Baptista Flores y la Empresa “Altercomp, C.A.”, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y a su vez exigir el PAGO DE CONDOMINIO, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley (artículos 78, 81, ordinal 3º y 341 del CPC). Así se decide.-
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los dieciocho días del mes de mayo del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 6.696, en el Libro L-10, se publicó la presente decisión siendo las 9:20 a.m., y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/gc.-
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