REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
200º y 151º
EXP. Nº 6.696
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: Giuseppina Lorefíce Peligra, italiana, titular de la cédula de identidad N° E-66.913, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderado Judicial de la parte actora: Abg. Pablo Izarra González, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.455.595, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.299, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida 05, N° 22-10, piso 01, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte demandada: Neptalí José Villalobos, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.333.606, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: Abgs. Javier de Jesús Vega Molina y Pedro María Díaz Lozada, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-8.705.303 y V-10.108.703, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 48.373 y 58.099, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Avenida 03, Centro Comercial "Artema", oficina N°
103, primer piso, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Desalojo por demolición del inmueble arrendado.

CAPÍTULO II

Se desprende de! folio 97, diligencia estampada por los abogados en ejercicio Javier de Jesús Vega Molina y Pedro María Díaz Lozada, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Neptalí José Villalobos, parte demandada, mediante la cual expuso:

PRIMERO.- Vista la decisión definitiva de fecha 16 de abril de 2.010, que corre inserta a los folios del 74 al 90 del expediente, donde el Tribunal declaró con lugar la demanda intentada por el Abogado (sic) Pablo Izarra actuando con el carácter de Apoderado de la parte actora, ciudadana Giuseppina Lorefice Peligra, y SEGUNDO.- Considerando que tal decisión produce un perjuicio grave en contra de nuestro representado, en nombre de nuestro mandante, con todo respeto, por ser procedente en derecho, siguiendo sus expresas instrucciones, y estando dentro del lapso legal, de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, APELAMOS DE DICHA DECISIÓN, sencillamente porque no se ajusta a derecho, a cuyos efectos nos reservamos el derecho de presentar en su oportunidad legal, escrito de fundamentación.

El Tribunal para decidir, observa:

1°) En fecha 16 de abril de 2010 (fs. 74-89), este Juzgado dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
(...) este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por el abogado en ejercicio Pablo Izarra González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Giuseppina Lorefice Peligra, contra el ciudadano Neptalí José Villalobos, identificados en autos, por desalojo de inmueble, y en consecuencia, se declara: PRIMERO: El desalojo del inmueble, consistente en una casa para habitación y su correspondiente terreno, ubicado en e! Barrio San José de Las Flores, calle 02, N° 0-91, jurisdicción del Municipio El Llano (hoy Parroquia), Distrito Libertador (hoy Municipio) del Estado Mérida; y en tal sentido, queda extinguida la relación arrendaticia que vinculó a las partes. Una vez que quede firme la presente decisión. Así se decide. SEGUNDO: Por aplicación del artículo 34, parágrafo 1° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le otorga al ARRENDATARIO un lapso de seis (06) meses improrrogables, para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se haga de la sentencia definitivamente firme. Lapso este que empezará a correr una vez quede firme la presente decisión. Así se decide. TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultada totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.

Cursan a los folios 93 y 95, diligencias estampadas por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante las cuales manifestó que practicó la notificación de las partes, siendo agregadas dichas Boletas en fecha 12-05-2010 (fs. 94 y 96).
Contra dicho fallo se interpuso RECURSO DE APELACIÓN, tal y como consta de la diligencia que cursa al folio 97, suscrita por los abogados en ejercicio Javier de Jesús Vega Molina y Pedro María Díaz Lozada, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Neptalí José Villalobos, parte demandada.
Es importante resaltar que el RECURSO DE APELACIÓN, como medio de impugnación o recurso ordinario de control, contra el punto que desfavorezca a alguna de las partes en un fallo, puede ser definido con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica, que la conceptualiza como: "La apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule".
Ante tal perspectiva, el Jurista Romano Ulpiano, sostenía: "Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforma las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina".
En este sentido, este Juzgado considera necesario destacar que, la consagración de la doble instancia tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca la protección de los derechos de quienes acuden al aparato estatal en busca de justicia. Sin embargo, la posibilidad de apelar una sentencia adversa no hace parte del contenido esencial del debido proceso ni del derecho de defensa en todos los campos, pues la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, establece: "...con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley." Por lo que el Legislador puede consagrar excepciones al principio general, según el cual toda sentencia es apelable o consultable. En tal sentido el principio de la doble instancia no reviste un carácter absoluto, pues no hace parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso, ya que la procedencia de la apelación puede ser determinada por el legislador de acuerdo con la naturaleza del proceso y la providencia, y la calidad o el monto del agravio referido a la respectiva parte.
Así las cosas, ha de entenderse el principio general es que todos los procesos judiciales son de doble instancia. Por consiguiente, como los procesos de única instancia son una excepción a ese principio constitucional, es obvio que debe existir algún elemento que justifique esa limitación. Otra interpretación conduciría a convertir la regla (doble instancia) en excepción (única instancia). Aunque el Legislador puede establecer excepciones a la doble instancia y tiene una amplia libertad de configuración para establecer los distintos procesos y recursos, sin embargo, es claro que debe garantizar en todos los casos el derecho de defensa y la plenitud de las formas de cada juicio. Por ende, al consagrar un proceso de única instancia, el Legislador debe establecer suficientes oportunidades de controversia, que aseguren un adecuado derecho de defensa, según la naturaleza del caso.
En este sentido, es preciso entender que la violación del principio de doble instancia o de derecho a una segunda instancia sólo puede ser coartado excepcionalmente por la Ley, cuando por la naturaleza del caso la decisión no sea recurrible.
El Recurso de Apelación, interpuesta por ios abogados en ejercicio Javier de Jesús Vega Molina y Pedro María Díaz Lozada, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Neptalí José Villalobos, parte demandada, consiste en que este Juzgado, oiga en ambos efectos la apelación por ellos interpuesto.
En este orden de ideas, tenemos que los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
288.- "De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
290.- "La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario."

Así las cosas, tenemos que la APELACIÓN tiene dos efectos, uno necesario y esencial al mismo recurso y otro accidental o contingente, vale decir, el primero, es el efecto devolutivo, y el segundo, es el efecto suspensivo.
El efecto devolutivo, que tiene carácter necesario desde que constituye la esencia misma del recurso, "devuelve" la jurisdicción al Tribunal de Alzada para que revise la causa y confirme, modifique, revoque o anule la sentencia apelada, sustituyéndola en todo caso, plenamente, de acuerdo al principio de que toda sentencia debe bastarse a sí misma. Este efecto es la devolución hacia arriba de la jurisdicción, que retorna a quien la había confiado.
Por el contrario, el efecto suspensivo es aquel en virtud del cual el recurso interpuesto tiene la virtud de detener o enervar la ejecución de la sentencia impugnada. Ésta no puede ser cumplida hasta tanto no sea decidida la apelación; dicho efecto lo produce la apelación contra las sentencias definitivas, tal y como lo establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, salvo disposición legal en contrario, como ocurre por ejemplo en el caso de la definitiva dictada en los interdictos posesorios (Art. 701 Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, en aplicación a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Adjetiva Civil, que dispone: "La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior"; y en virtud que la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en su artículo 5, esto es en fecha 02 de abril del año 2009; al haber interpuesto la parte APELANTE la demanda el día 06 de octubre de 2009, resulta aplicable la referida Resolución N° 2009-0006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece: "Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia". Así se establece.
A tales efectos, considera pertinente esta Sentenciadora traer a colación el contenido del artículo 2 de la referida Resolución N° 2009-0006, en cual señala:
"Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)."

Siendo que, para la fecha en que fue interpuesta la demanda, vale señalar, el 06 de octubre de 2009, se encontraba vigente la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2009, en la cual se estableció que para anunciar el recurso de apelación se requiere que el interés principal del asunto exceda de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500,00 U.T.), y dado que la cuantía de la presente demanda lo fue por la suma de UN MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 1.212,00), equivalentes a VEINTIDÓS CON CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (22,04 U.T.), tal como se evidencia de la estimación de la demanda que hiciera el actor (Bs. 1.212,00), cantidad ésta que al dividirse entre la Unidad Tributaria para la fecha en que se incoó la acción (27-07-2009), es decir, 1.212 Bs./55U.T. = 22,04 U.T.; es por lo que resulta forzoso concluir que el presente RECURSO DE APELACIÓN debe ser declarado INADMISIBLE, tal como se señalará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 17 de mayo de 2010, por los abogados en ejercicio Javier de Jesús Vega Molina y Pedro María Díaz Lozada, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Neptalí José Villalobos, parte demandada, contra la SENTENCIA DEFINITIVA dictada por este Juzgado en fecha 16 de abril de 2010. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Roraima Solange Méndez Vivas

El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:20 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Srio.,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-