REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
200º y 151º
EXP. Nº 6.481
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: María Cecilia Lobo Salcedo, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.647.447, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderada Judicial de la parte actora: Abg. Francelina Rivas Meza, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.035.734, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.164, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Prolongación de la Calle Rangel, frente a Residencias “Piedras Blancas”, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Parte demandada: Lisbet Josefina Aular Olmedillo, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.304.981, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio procesal: Alta Peluquería “Ana Victoria Stilos” (UNISEX), calle principal El Llanito, detrás del Estacionamiento de La Nota, casa N° 2-98, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Desalojo por la necesidad de ocupar el inmueble arrendado.
CAPÍTULO II
Se desprende del folio 98, diligencia estampada por la abogada en ejercicio Francelina Rivas Meza, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Cecilia Lobo Salcedo, parte demandada, mediante la cual expuso: “Estando dentro de la oportunidad legal, “APELO” de la decisión proferida por este Tribunal en fecha 20 de abril del corriente año.” (resaltado del Tribunal).
El Tribunal para decidir, observa:
1°) En fecha 20 de abril de 2010 (fs. 77-91), este Juzgado dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
(…) este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA, intentada por la ciudadana María Cecilia Lobo Salcedo, asistida por la abogada en ejercicio Francelina Rivas Meza, por desalojo por la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, contra la ciudadana Lisbet Josefina Aular Olmedillo, y en consecuencia, se declara: PRIMERO: Se mantiene a la demandada Lisbet Josefina Aular Olmedillo, en posesión del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente en una casa para habitación familiar, ubicada en la vía El Valle, Playón Bajo, última casa N° 2-119, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. SEGUNDO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte perdidosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Por cuanto la presente Sentencia definitiva fue publicada fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 174, ejusdem, se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados, a cuyos efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, haciéndoles saber a los mismos que una vez que conste en autos la última Boleta de Notificación, el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho.
Cursan a los folios 94 y 96, diligencias estampadas por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante las cuales manifestó que practicó la notificación de las partes, siendo agregadas dichas Boletas en fecha 13-05-2010 (fs. 95 y 97).
Contra dicho fallo se interpuso RECURSO DE APELACIÓN, tal y como consta de la diligencia que cursa al folio 98, suscrita por la abogada en ejercicio Francelina Rivas Meza, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Cecilia Lobo Salcedo, parte demandada.
Es importante resaltar que el RECURSO DE APELACIÓN, como medio de impugnación o recurso ordinario de control, contra el punto que desfavorezca a alguna de las partes en un fallo, puede ser definido con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica, que la conceptualiza como: “La apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.
Ante tal perspectiva, el Jurista Romano Ulpiano, sostenía: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforma las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”.
En este sentido, este Juzgado considera necesario destacar que, la consagración de la doble instancia tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca la protección de los derechos de quienes acuden al aparato estatal en busca de justicia. Sin embargo, la posibilidad de apelar una sentencia adversa no hace parte del contenido esencial del debido proceso ni del derecho de defensa en todos los campos, pues la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, establece: “…con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.” Por lo que el Legislador puede consagrar excepciones al principio general, según el cual toda sentencia es apelable o consultable. En tal sentido el principio de la doble instancia no reviste un carácter absoluto, pues no hace parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso, ya que la procedencia de la apelación puede ser determinada por el legislador de acuerdo con la naturaleza del proceso y la providencia, y la calidad o el monto del agravio referido a la respectiva parte.
Así las cosas, ha de entenderse el principio general es que todos los procesos judiciales son de doble instancia. Por consiguiente, como los procesos de única instancia son una excepción a ese principio constitucional, es obvio que debe existir algún elemento que justifique esa limitación. Otra interpretación conduciría a convertir la regla (doble instancia) en excepción (única instancia). Aunque el Legislador puede establecer excepciones a la doble instancia y tiene una amplia libertad de configuración para establecer los distintos procesos y recursos, sin embargo, es claro que debe garantizar en todos los casos el derecho de defensa y la plenitud de las formas de cada juicio. Por ende, al consagrar un proceso de única instancia, el Legislador debe establecer suficientes oportunidades de controversia, que aseguren un adecuado derecho de defensa, según la naturaleza del caso.
En este sentido, es preciso entender que la violación del principio de doble instancia o de derecho a una segunda instancia sólo puede ser coartado excepcionalmente por la Ley, cuando por la naturaleza del caso la decisión no sea recurrible.
El Recurso de Apelación, interpuesta por la abogada en ejercicio Francelina Rivas Meza, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Cecilia Lobo Salcedo, parte demandada, consiste en que este Juzgado, oiga en ambos efectos la apelación por ella interpuesta.
En este orden de ideas, tenemos que los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
288.- “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
290.- “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
Así las cosas, tenemos que la APELACIÓN tiene dos efectos, uno necesario y esencial al mismo recurso y otro accidental o contingente, vale decir, el primero, es el efecto devolutivo, y el segundo, es el efecto suspensivo.
El efecto devolutivo, que tiene carácter necesario desde que constituye la esencia misma del recurso, “devuelve” la jurisdicción al Tribunal de Alzada para que revise la causa y confirme, modifique, revoque o anule la sentencia apelada, sustituyéndola en todo caso, plenamente, de acuerdo al principio de que toda sentencia debe bastarse a sí misma. Este efecto es la devolución hacia arriba de la jurisdicción, que retorna a quien la había confiado.
Por el contrario, el efecto suspensivo es aquel en virtud del cual el recurso interpuesto tiene la virtud de detener o enervar la ejecución de la sentencia impugnada. Ésta no puede ser cumplida hasta tanto no sea decidida la apelación; dicho efecto lo produce la apelación contra las sentencias definitivas, tal y como lo establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, salvo disposición legal en contrario, como ocurre por ejemplo en el caso de la definitiva dictada en los interdictos posesorios (Art. 701 Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, en aplicación a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Adjetiva Civil, que dispone: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”; y en virtud que la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en su artículo 5, esto es en fecha 02 de abril del año 2009; al haber interpuesto la parte APELANTE la demanda el día 06 de octubre de 2009, resulta aplicable la referida Resolución Nº 2009-0006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”. Así se establece.
A tales efectos, considera pertinente esta Sentenciadora traer a colación el contenido del artículo 2 de la referida Resolución Nº 2009-0006, en cual señala:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).”
Siendo que, para la fecha en que fue interpuesta la demanda, vale señalar, el 06 de octubre de 2009, se encontraba vigente la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2009, en la cual se estableció que para anunciar el recurso de apelación se requiere que el interés principal del asunto exceda de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500,00 U.T.), y dado que la cuantía de la presente demanda lo fue por la suma de SEIS MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.050,00), equivalentes a CIENTO DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (110 U.T.), tal como se evidencia de la estimación de la demanda que hiciera el actor (Bs. 6.050,00), cantidad ésta que al dividirse entre la Unidad Tributaria para la fecha en que se incoó la acción (06-10-2009), es decir, 6.050 Bs./55U.T. = 110 UT; es por lo que resulta forzoso concluir que el presente RECURSO DE APELACIÓN debe ser declarado INADMISIBLE, tal como se señalará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 18 de mayo de 2010, por la abogada en ejercicio Francelina Rivas Meza, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Cecilia Lobo Salcedo, parte demandada, contra la SENTENCIA DEFINITIVA dictada por este Juzgado en fecha 20 de abril de 2010. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintiún días del mes de mayo de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 9:25 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/gc.-
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