REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

EXP. Nº 6.587

PARTE NARRATIVA DEL AUTO DECISORIO

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: Oswaldo Vladimir González Castillo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.577.640, mayor de edad y civilmente hábil.
Endosatario en procuración de la parte actora: Abg. Juan Carlos Toloza Marín, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.577.932, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 96.501, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: La sede del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Parte demandada: José Gregorio Ramírez Blanco, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.043.989, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Viaducto de la calle 26, esquina Avenida 02 (Lora), Centro Comercial “La Casona”, Scala Barbería, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Cobro de bolívares vía intimación.

CAPÍTULO II

El presente juicio se inició mediante formal libelo de demanda incoada por el abogado en ejercicio Juan Carlos Toloza Marín, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano Oswaldo Vladimir González Castillo, contra el ciudadano José Gregorio Ramírez Blanco, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN.
La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 10 de febrero de 2010 (fs. 07-08). Asimismo, se decretó Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, para tales efectos, se libró EXHORTO al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, y se envió con oficio Nº 99 (fs. 01-05 – Cuaderno de Medidas).
Cursa al folio 09, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 25-01-2010, practicó la intimación del ciudadano José Gregorio Ramírez Blanco.
En fecha 28 de marzo de 2010 (fs. 12-15), este Juzgado dictó sentencia definitiva, mediante la cual dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, le impartió al procedimiento, el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Figura al folio 18, diligencia estampada por el apoderado actor, quien se dio por notificado de la decisión dictada por este Juzgado.
Obra al folio 19, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 26-04-2010, practicó la notificación del ciudadano José Gregorio Ramírez Blanco.
Se desprende del folio 21, diligencia por el abogado en ejercicio Juan Carlos Toloza Marín, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano Oswaldo Vladimir González Castillo, parte actora, quien expuso: “Debidamente notificadas como se encuentran las partes intervinientes en la presente causa y cumplido el lapso para que las mismas ejerzan recurso contra sentencia dictada, sin que se haya ejercido ese Derecho (sic), es por lo que solicito respetuosamente a este Juzgado se proceda a la Ejecución Forzosa del Bien (sic) Mueble (sic) embargado (…)
El Tribunal para decidir, observa:
1º) El artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.” (negritas y subrayado del Tribunal).
Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, páginas 80-81, recoge interesante doctrina de nuestro máximo tribunal, la cual se permite traer a colación este juzgado:
(…) Según el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil para que se pueda ordenar la ejecución de una sentencia por el Tribunal que conoció de la respectiva causa, es necesario que aquella haya quedado definitivamente firme. En el presente caso se observa que la sentencia cuya ejecución se solicita es de carácter definitivo, por haber puesto fin al proceso (…) En consecuencia, dicha sentencia, por tanto, tiene carácter definitivamente firme, y resulta procedente ordenar su ejecución. Así se declara.
Por otra parte, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, la orden de ejecución consiste en la fijación de un lapso que no será menor de tres (3) días ni mayor de diez (10), para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, transcurrido el cual, sin que hubiere dado tal cumplimiento, se procederá a la ejecución forzada, según lo advierte el artículo 526 eiusdem. En otras palabras, que dicho lapso se establece bajo la amenaza de proceder al embargo de bienes de la propiedad del deudor para su posterior remate, conforme a lo previsto en los artículos 527, 534 y siguientes, y 550, todo del Código citado (…) (Vid. Sentencia de fecha 22-11-90 Caso Decreto Nº 1030 de fecha 26-10-90, sobre el Parque Mochima).

Asimismo, el Dr. Abdón Noguera Sánchez, en su obra: “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, Ediciones Paredes, páginas 10-12, expresa:
(…) Por tal disposición se señala la oportunidad en que el Tribunal al cual corresponda ejecutar la sentencia deberá dictar el decreto de ejecución de la misma. De la misma se extraen dos elementos que determinan tal oportunidad: el primero, que la sentencia haya quedado definitivamente firme; esto es, que contra la misma no proceda ningún recurso, se hayan agotado los que proceden o no se hubieren interpuesto oportunamente; el segundo, que la parte interesada, que viene a ser el ejecutante o el ejecutado, lo solicite expresamente, no siendo procedente dictar dicho decreto de oficio por exigir expresamente la norma que tal decreto sea dictado “a petición de la parte interesada”, petición esta que deberá formularse después que la sentencia haya quedado definitivamente firme. (…) Lapso para el cumplimiento voluntario. Constituye un elemento esencial del decreto por el cual se ordena la ejecución del fallo definitivo, la fijación del lapso dentro del cual el ejecutado podrá dar cumplimiento voluntario al mismo, lapso que “no será menor de tres días ni mayor de diez”. (resaltado es del Tribunal).
El lapso de cumplimiento voluntario es lo que en el antiguo derecho de la acción de ejecución se denominaba tempus indicatus, y “que conforma el carácter secundario de la jurisdicción en el sentido de que el momento de la ejecución forzosa no comienza sino cuando, ya agotada la duda sobre el derecho y cuando la certeza de éste ha emanado del órgano jurisdiccional, todavía se da oportunidad a la persona condenada para que voluntariamente cumpla con el dispositivo de la sentencia (8)”. La fijación del lapso queda a prudente arbitrio del Tribunal, siempre que no sea inferior a tres días, ni exceda de diez (…)

De igual manera, la procesalista Patrick J. Baudin L., en su obra: “Código de Procedimiento Civil”, 1ª Edición, Editorial Justice, S.A., página 877, recoge interesante doctrina de nuestro máximo tribunal, la cual se permite traer a colación este tribunal:
2.- “…Es decir, cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, por agotamiento, falta de ejercicio o inexistencia de recursos haya pasado en autoridad de cosa juzgada, se pasa a la fase ejecutoria del fallo. Esta fase comienza en el tribunal de la causa, cuando alguna de las partes interesadas así lo soliciten, el Juez pondrá un decreto ordenando su ejecución,… Es de destacar que el decreto a que se refiere el artículo supra citado (524 C.P.C.) nunca podrá dictarlo de oficio el tribunal de la causa, sino a instancia de la parte interesada…”. [Sentencia, SCC, Tribunal Constitucional, 10 de Marzo de 1999, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, juicio Benito Rubio Muñoz, Exp. Nº 98-0503, S. Nº 0086; O.P.T. 1999, Nº 3, pág. 474; R&G 1999, Marzo, Tomo CLII (152), Nº 565-99, pág. 330].

En tal sentido, este juzgado acogiéndose a la norma y criterios jurisprudenciales antes citados, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, debe NEGAR la solicitud hecha por la parte actora, como así se hará en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.
DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud hecha por el abogado en ejercicio Juan Carlos Toloza Marín, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano Oswaldo Vladimir González Castillo, parte actora, por contrariar lo preceptuado en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintiséis días del mes de mayo de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Srio.,

Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-