REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
200º y 151º
EXP. Nº 6.633
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE Y SU APODERADO
Solicitante: Gloria America Torres Aguilar, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad Nº 5.200.398, domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil.
Domicilio Procesal: Paseo La Feria, calle Madariaga, Residencias Primavera, Torre B, apartamento B-15, Mérida Estado Mérida.
Motivo de la causa: Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento (Art. 769 y 773 del C.P.C.).
CAPÍTULO II
Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual la Abogada GLORIA AMERICA TORRES AGUILA, ya identificada solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, que fue asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, identificadas con el Nº 692, folio 49, correspondiente al año 1.958, correspondiente a la ciudadana GLORIA AMERICA TORRES AGUILAR y por ante el Registro Principal del Estado Mérida, identificada bajo el N° 692, correspondiente al año 1. 958.
Observa el Tribunal que el solicitante en su escrito, entre otras cosas, manifiesta:
(…)RECTIFICACIÓN: el funcionario respectivo del momento, incurrió involuntariamente en el error material de transcribir equivocadamente el nombre de mi madre, omitió el nombre ANA, siendo lo correcto ANA SOCORRO, es decir ANA SOCORRO AGUILAR DE TORES, tal como se evidencia de la Partida de Nacimiento Nª 692 Folio 49, de fecha 06 de junio de 19858, expedida … (sic).
La solicitante fundamentó su presente solicitud en el artículo 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 12 de marzo de 2010, y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, cuya notificación fue realizada en fecha 15 de marzo de 2010 y agregada a la presente solicitud en esa misma fecha.
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado, al asentar la Partida de Nacimiento de la ciudadana GLORIA AMERICA TORRES AGUILAR.
Al efecto, observa esta Juzgadora que obran a los autos los siguientes documentos:
a) Copia certificada de la solicitante, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, Nº 692, correspondiente al año 1958.
b) Copia certificada del acta de defunción del padre de la solicitante, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 16, correspondiente al año 2010.
c) Copias simples de las cedulas de identidad, de de los padres de los solicitantes.
De autos aparece que en efecto, se cometió el error material al omitir el primer nombre de la madre de la solicitante en la Partida de Nacimiento ciudadana GLORIA AMERICA TORRES AGUILAR , expedida por el ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano , Municipio Libertador del Estado Mérida , al colocar el nombre de su madre como “SOCORRRO AGUILAR DE TORRES”, siendo lo correcto “ANA SOCORRO AGUILAR DE TORRES” , tal y como se probó de los documentos acompañados a la solicitud.
Ahora bien, disponía el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil que en los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
Encuentra este Tribunal que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud, se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado el error señalado por la solicitante en cuanto a su nombre y en cuanto al apellido de su progenitora, razón por la cual la solicitud de rectificación de la Partida de Nacimiento a que se contrae este expediente, debe ser declarada con lugar, como así se hará en el dispositivo de esta decisión.
CAPÍTULO IV
PARTE DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO solicitada, en consecuencia, se ordena al ciudadano Registrador Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, y al Registrador Principal del Estado Mérida, la corrección de la partida de nacimiento de la ciudadana “GLORIA AMERICA TORRES AGUILAR”, ya identificados , inserta por ante la mencionada dirección de Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 692, correspondiente al año 1.958, donde se identifica en dicha partida el nombre de la madre de la solicitantes como SOCORRRO AGUILAR DE TORRES , debe decir ANA SOCORRRO AGUILAR DE TORRES , por ser lo correcto. Y así se decide.
SEGUNDO: Una vez que sea declarada firme la presente decisión, remítase copia de la sentencia a las autoridades civiles competentes ya mencionadas, a fin de que sea estampada la debida nota marginal en la referida partida de nacimiento. Líbrense oficios.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintiséis días el mes de mayo de dos mil diez.-
La Juez Titular,
Abg. Roraima S. Méndez Vivas
El Secretario Titular,
Abg. Jesus Alberto Monsalve
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 9:00 a. m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular,
Abg. Jesus Alberto Monsalve
RSMV/JAM/bcr.-
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