REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

EXP. Nº 6.098

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte ejecutante: Cleiby Eduardo Baptista Flores, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.589.435, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados Judiciales: Cristina Beatriz Figueredo González, Clemente Baptista Villarreal y Román José Rincón Ramírez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-4.961.685; V-5.204.215 y V-8.000.000, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 36.788, 135.662 y 65.926, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Avenida 5, esquina con calle 20, Centro Comercial San Gabriel, piso 2, oficina 2, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte ejecutada: Rocxy Francisco Benítez Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.855.483, mayor de edad y civilmente hábil.
Defensora Judicial: Libia Coromoto Guerrero Quintero, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.023.203, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 47.420, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Calle 25, entre Avenidas 02 y 03, Centro Comercial “Doña María Gracia”, piso 01, oficina 03, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Tercero opositor: Luis Ángel Gómez Arellano, venezolano, titula de la cédula de identidad Nº V-15.923.012, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio procesal: Avenida 3, casa Nº 14-24 Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Desalojo de inmueble (Oposición a la ejecución de la sentencia).
CAPÍTULO II

Se inicia la presente incidencia, en virtud de la oposición que hiciera por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial (fs. 217-218 – Cuaderno de Embargo Ejecutivo), al momento de la práctica de la Ejecución de la Sentencia (Definitivamente Firme) por ante dicho juzgado, el ciudadano Luis Ángel Gómez Arellano, asistido por el abogado en ejercicio Miguel Ángel Valero La Cruz, en su condición de tercero opositor, a la Medida Ejecutiva de Embargo. Asimismo, la ciudadana IRIS MARISOL ARELLANO RUIZ, le expresó al referido Juzgado que era ocupante del inmueble objeto de la controversia, junto con su madre, ciudadana CARMEN AURORA RUIZ DE ARRELLANO y su hermano LUIS ÁNGEL GÓMEZ ARELLANO.
En virtud de tales señalamientos, el citado Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, devolvió las actuaciones a este Juzgado, a los fines de que este Juzgado se pronunciara sobre el conflicto planteado.

El Tribunal para decidir, observa:

1°) En la oportunidad de la Ejecución de la Sentencia, el ciudadano LUIS ÁNGEL ARELLANO RUIZ, asistido de abogado, expuso: “Me opongo a la medida de desalojo en este momento por cuanto estoy al día con el canon de arrendamiento (…)” (resaltado del Tribunal).
2°) En fecha 22 de enero de 2010 (fs. 123-128 – Cuaderno de Embargo Ejecutivo), esta Jurisdiccente mediante sentencia declaró:
PRIMERO: declara SIN LUGAR la oposición a la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de febrero de 2009, por el ciudadano LUIS ANGEL GOMEZ ARELLANO, asistido por la Abogada CONSUELO JAIMES CHAPARRO, como tercer opositor. SEGUNDO: Continúese la ejecución de la sentencia, conforme al mandamiento de ejecución, librado en fecha 11-08-2009 y remítase al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, (distribuidor) a los fines de la continuación de la ejecución de la sentencia (…)

3°) Decisión esta que fue recurrida por el citado ciudadano (LUIS ÁNGEL ARELLANO RUIZ), mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2010 (fs. 144-145), y que fue oída a UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, conforme al auto de fecha 18 de marzo de 2010 (f. 165), y remitido al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, según oficio N° 199, del 26-03-2010, junto con las respectivas copias certificadas. Recurso este que está a la espera de la decisión del Tribunal de alzada.
Por lo tanto, mal pudiera este Tribunal resolver una OPOSICIÓN por parte del mismo tercero opositor (LUIS ÁNGEL ARELLANO RUIZ), siendo que su providencia sería proclive a un DESORDEN PROCESAL, lo cual es totalmente contrario a derecho. En tal sentido, lo peticionado debe ser declarado IMPROCEDENTE, como así se hará en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
4°) En cuanto al alegato esgrimido por la ciudadana IRIS MARISOL ARELLANO RUIZ, en el sentido que es ocupante del inmueble objeto de la controversia y a cuyos efectos consignó en la oportunidad de la EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, un Acta de Compromiso de No Agresión, firmada entre ésta y la parte actora, CLEBYS EDUARDO BAPTISTA FLORES, ante la Unidad de Apoyo Integral para la Defensa de los Derechos de la Mujer y la Familia (AIDEM). Y siendo que la referida acta se trata de un documento traído por un tercero ajeno al proceso, que conforme a nuestro ordenamiento procesal civil, tuvo la oportunidad de intervenir y hacer valer sus derechos previsto entre otras normas el contenido de los artículos 546, 370, 371, 372, 373, 374 y 376, del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, más allá de lo observado anteriormente, no obra en autos escrito alguno por parte de la ciudadana IRIS MARISOL ARELLANO RUIZ, que evidencie la interposición de una demanda de TERCERÍA como tal, la cual debe llenar los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y a tales efectos, el Tribunal se permite traer a colación, el comentario sostenido por el tratadista venezolano Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, páginas 169 y 170, indica:
(…) La tercería debe proponerse mediante demanda en forma que cumpla con los requisitos señalados por el artículo 340, ante el Juez que tiene la competencia funcional, es decir aquel que conoce o que conoció (Art. 375) de la demanda en primera instancia; aunque hay que advertir que, como ocurre en los casos de invalidación, no es menester una identidad física ni del Juez ni del Tribunal, sino del grado jurisdiccional propiamente; por ello, es competente también, previa distribución, el tribunal de igual categoría y competencia al que conoció del caso (…)

Tal y como lo señala el destacado autor venezolano, la tercería debe proponerse mediante demanda en forma que cumpla con los requisitos señalados por el artículo 340, eiusdem, ante el Juez que tiene la competencia funcional.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Exp. N° 99-527, Sentencia N° 341, del 30-07-2002, caso P.V. Ortega contra Y. Naal y otra, dejó sentado:
(…) Indudablemente que son situaciones procesales distintas la sentencia ejecutada y la sentencia en fase de ejecución, es de importante relevante esta diferenciación interpretativa en razón a los efectos y consecuencias para el ejercicio de otras acciones y recursos. En este sentido con relación al caso que ocupa a esta Suprema Jurisdicción, el legislador en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, estableció la posibilidad legal de que se presente una acción de tercería antes de haberse ejecutado la sentencia. En igual se forma se interpreta de dicha norma, que el instrumento público fehaciente no es requisito para admitir dicha tercería, sino para suspender la ejecución (…)

En el caso de autos, los alegatos hechos por la ciudadana IRIS MARISOL ARELLANO RUIZ, carentes de elementos de hecho y derecho, que hagan presumir a este Tribunal que estamos en presencia de una TERCERÍA, que lleve a este Juzgado a la convicción para que sea procedente la suspensión de la ejecución de la sentencia; por lo cual, sin haber sido alegadas ninguna de las referidas defensas que rigen la intervención de terceros, previstas en el Capítulo VI del Código de Procedimiento Civil, caso contrario, constituiría una violación del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la respuesta oportuna y adecuada, enunciados en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Tutela Judicial Efectiva.
Esta circunstancia ha sido reconocida por la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 167/2.000 del 18 de Julio, caso: Félix Enrique Páez Vs. CANTV, en la cual se indicó lo siguiente:
El problema de la ejecución de los fallos judiciales, (…) constituye un verdadero obstáculo al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, cuando la parte que resulta vencedora en juicio, no es repuesta en su derecho y verdaderamente compensada, siendo éste un punto no menos trascendental que la función de juzgar en todos los procesos, ya que la potestad jurisdiccional, sin duda, debe ir más allá, no agotando su contenido en la exigencia de que el interesado acuda a los órganos jurisdiccionales para solicitar justicia, sino incluso haciendo ejecutar lo juzgado, de manera tal que, quien tenga la razón pueda igualmente ejecutar el derecho que le asiste.
Así pues, tendremos un derecho acorde y en sintonía con unos de los pilares fundamentales –sino el más importante- de los ordenamientos jurídicos modernos, éste es el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que lleva implícito otros derechos que la caracterizan, interpretada de una manera uniforme y pacífica tanto por doctrina como jurisprudencia, como el derecho a obtener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la Tutela Judicial Cautelar y el derecho a la Ejecución del Fallo.
Al negarse la ejecución de una decisión de cualquier Tribunal de la República, o al pretender ejecutar una decisión judicial sin atender a los preceptos que al efecto impone el ordenamiento jurídico, se está con ello contrariando un derecho de Rango Constitucional, el cual es, sin duda alguna, el mencionado derecho a la Tutela Judicial Efectiva.

Para la doctrina extranjera, encabezada por el Constitucionalista Español JESÚS GONZÁLEZ PÉREZ (El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Editorial Civitas. Madrid. 2.001, Pág. 337), La Tutela Jurisdiccional no será efectiva si el mandato contenido en la sentencia no se cumple. La pretensión no quedará satisfecha con la sentencia que declare si está o no fundada, sino cuando lo mandado en la sentencia sea cumplido. A tal efecto, para el propio Artículo 24.1 de la Constitución Española de 1.978, -que recoge el espíritu de la Tutela Judicial Efectiva, que supera con creces la Constitución Venezolana de 1.999 en su Artículo 26-, expresa que una de las proyecciones del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consiste en el derecho a que las resoluciones alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que las resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos, con el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones en ellas declaradas.
Para quien aquí decide, no cabe duda que por el contenido de la Garantía Jurisdiccional consagrada en el artículo 26 Constitucional, la Tutela Jurisdiccional exige la efectividad del fallo, vale decir, que el Tribunal adopte las medidas conducentes a ello. El derecho a la Tutela Efectiva, no agota su contenido en la exigencia de que el interesado tenga acceso a los Tribunales de Justicia, ni se limita a garantizar una resolución de fondo fundada, sino que exige también que el fallo judicial se cumpla y que el ganancioso sea repuesto en su derecho y compensado; lo contrario sería, convertir las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que ellos comportan a favor de algunas de las partes en meras declaraciones de intenciones. En tal sentido, todo órgano operador de justicia jurisdiccional, en aras de dar cumplimiento a la Garantía Judicial de la Tutela Efectiva, debe adoptar las medidas oportunas para llevar a efecto la ejecución de la sentencia que haya quedado definitivamente firme.
A tal efecto, para este Juzgado, la obligación de cumplir las sentencias y las resoluciones judiciales firmes de los jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos, se ha Constitucionalizado y la garantía de ejecución de la sentencia, como parte de la Tutela Judicial Efectiva, comprende la de todas las incidencias que puedan producirse en tal ejecución; por lo cual, el hecho de que se realice una “supuesta oposición”, a parte de atentar contra la “Teoría General de los Recursos”, no puede ser considerada como un supuesto que suspenda la ejecución.
Dicho criterio ha sido señalado también por la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal, según sentencia de fecha 17-09-2003, N° 00546, con ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO, expresó:
(…) tiene razón el formalizante. El Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, dispone que una vez recaída sentencia definitivamente firme, procede su ejecución a instancia de parte, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 532 Ejusdem, una vez comenzada la ejecución debe continuar de derecho SIN INTERRUPCIÓN, salvo los casos previstos en dicha norma, que por ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretados de forma restrictiva entre los cuales no figura el ejercicio de una acción de amparo contra la sentencia en ejecución. Este Alto Tribunal considera, que suspender la ejecución de un fallo definitivamente firme por el solo hecho de que sea intentado contra él una acción de amparo, equivale, en la practica, a hacer procedente ese amparo antes de que el Tribunal que lo conoce (en este caso la Sala Constitucional), se haya pronunciado. Distinto sería el caso, de que luego de admitido el amparo fuese decretada medida cautelar de suspensión de los efectos de la decisión impugnada, o fuese declarado con lugar. Pero la sola interposición o admisión de la acción de amparo no puede constituir un motivo de suspensión de los efectos del fallo contra el cual se ha formalizado recurso de casación (…)

Por tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los jueces de instancia deben procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, este Tribunal acoge la doctrina de nuestro Máximo Tribunal y los de instancia en el sentido anteriormente analizado. Debiéndose en consecuencia proseguir con los actos de la ejecución de la sentencia. Y así se declara.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la OPOSICIÓN a la Ejecución de la Sentencia, interpuesta por el ciudadano LUIS ÁNGEL ARELLANO RUIZ, asistido por el abogado en ejercicio Miguel Ángel Valero La Cruz, por las razones expuestas. Así se decide.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE lo alegado por la ciudadana IRIS MARISOL ARELLANO RUIZ, ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, por las razones expuestas. Así se decide.
TERCERO: Prosígase con los trámites de la ejecución de la sentencia, para tales efectos, remítase el respectivo Mandamiento de Ejecución al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que de cabal cumplimiento a la ejecución del fallo, en su oportunidad legal. Así se decide.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida, en la incidencia de oposición a la ejecución de la sentencia. Así se decide.
QUINTO: La Notificación de las partes (demandante, demando y tercero opositor) e incluso de la ciudadana IRIS MARISOL ARELLANO RUIZ, a fin de ponerlos en conocimiento de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 251, 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los treinta y un días del mes de mayo de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,



Abg. Roraima Solange Méndez Vivas

El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,



Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-