REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
200º y 151º
EXP. Nº 6.583
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitante: María Auxiliadora Benítez de Aguirre, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.472.231, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados Judiciales: Abgs. Eliseo Antonio Moreno Monsalve y María Inomehy Moreno Angulo, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-13.097.729 y V-14.418.982, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 78.416 y 139.827, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: La sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo de la causa: Rectificación de Acta de Matrimonio.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DE LA SOLICITUD
Se inició el presente procedimiento mediante formal solicitud incoada por la ciudadana María Auxiliadora Benítez de Aguirre, asistida por los abogados en ejercicio Eliseo Antonio Moreno Monsalve y María Inomehy Moreno Angulo, por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
Admitida la Solicitud y sus recaudos, por auto de fecha 08 de febrero de 2010, se ordenó el emplazamiento por medio de Edicto que sería publicado en un diario circulación nacional, a cuantas personas pudieran tener interés directo en la presente solicitud, a los fines de la contestación a la Solicitud. Se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (fs. 10-12).
Riela al folio 13, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 17-02-2010, practicó la Notificación de la ciudadana Ivonne Rangel, en su condición de Fiscal Noveno de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida.
Obra al folio 15, Poder Apud-Acta, otorgado por la ciudadana María Auxiliadora Benítez de Aguirre, a los abogados en ejercicio Eliseo Antonio Moreno Monsalve y María Inomehy Moreno Angulo.
En fecha 04 de marzo de 2010 (fs. 17-18), la Co-Apoderada Judicial de la Solicitante, consignó página del diario “El Nacional”; en la cual aparecia publicado el Edicto librado por este Tribunal.
Figura a los folios 21-22, escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la solicitante.
Por auto de fecha 07 de abril de 2010 (f. 29), este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho, las pruebas promovidas por la representación judicial de la solicitante, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO III
DE LOS TÉRMINOS DE LA SOLICITUD
En su solicitud, alega la ciudadana María Auxiliadora Benítez de Aguirre, que el día 29 de julio de 2003, el ciudadano JOSÉ LEONIDAS BENÍTEZ CADENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-665.424, domiciliado en la población de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, procedió de manera voluntaria mediante declaración efectuada ante el Registro Civil del Municipio Santos Marquina, reconoció que era su padre, todo lo cual consta en el Acta de Nacimiento Nº 176, por ante dicha Prefectura Civil.
Que como consecuencia de dicho reconocimiento es hija legítima del ciudadano JOSÉ LEONIDAS BENÍTEZ CADENAS, y que en virtud de ello, su nombre y apellido correcto es: “MARÍA AUXILIADORA BENÍTEZ PACHECO”.
Que en los actuales momentos se encuentra casada con el ciudadano JUAN CARLOS AGUIRRE DEZZEO, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 38, de fecha 21 de diciembre de 1991, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Santos Marquina.
Que de dicha unión procrearon dos (02) hijos que tienen por nombres “JUAN MANUEL” y “CARLY CRISCEL”.
Que por las razones expuestas, ocurre ante este Tribunal para solicitar la corrección de su apellido en la prenombrada Acta de Matrimonio, para posteriormente y como consecuencia de ello, corregir por ante las autoridades competentes, las actas de nacimiento de sus menores hijos.
Finalmente, solicitó la RECTIFICACIÓN en los siguientes términos: Que este Tribunal ordenara agregar a sus nombres el primer apellido, es decir, PACHECO, y que dicha rectificación debe hacerse en el Acta de Matrimonio, debido a que cuando contrajo matrimonio legalmente, su padre no la había reconocido, siendo en la actualidad su verdadero nombre y apellido así: “MARÍA AUXILIADORA BENÍTEZ PACHECO” y su verdadero nombre de casada es: “MARÍA AUXILIADORA BENÍTEZ DE AGUIRRE” y no “MARÍA AUXILIADORA PACHECO DE AGUIRRE”.
Como fundamento de derecho citó la parte solicitante los artículos 501 y siguientes del Código Civil; y, 768 769 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA SOLICITANTE
1º) Valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada del Acta de Nacimiento emanada del Registro Principal Civil del Estado Mérida, de fecha 29-07-2003. Que el objeto de dicha prueba es demostrar que según Acta Nº 176, de fecha 29-07-2003, fue reconocida por su padre, ciudadano José Leonidas Benítez Cadenas.
2º) Valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 38, de fecha 21-12-1991, asentada ante el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida. Que el objeto de dicha prueba es demostrar que es cónyuge del ciudadano Juan Carlos Aguirre Dezzeo.
3º) Valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 260, de fecha 08-10-1992, emanada de la Prefectura Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida. Que el objeto de dicha prueba es demostrar que el adolescente “JUAN MANUEL AGUIRRE PACHECO”, es su hijo legítimo y del ciudadano “JUAN CARLOS AGUIRRE DEZZEO”.
4º) Valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 291, de fecha 17-11-1994, emanada de la Prefectura Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida. Que el objeto de dicha prueba es demostrar que la adolescente “CARLY CRISCEL AGUIRRE PACHECO”, es su hijo legítimo y del ciudadano “JUAN CARLOS AGUIRRE DEZZEO”.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sobre las RECTIFICACIONES DE ACTAS, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Exp. N° 6.463-09, de fecha 20-04-2009, recoge interesante doctrina, la cual se permite traer a colación este juzgado:
Para ésta Alzada no cabe duda la importancia social que genera la rectificación de las actas contentivas de la identificación de los ciudadanos, derechos éstos que forman parte de los denominados derechos de la personalidad y, que representan una conquista de la ciencia jurídica del último siglo. La identidad del ciudadano, es un derecho a la personalidad porque está ligado indisolublemente a la personalidad del hombre, por ello, éstos han sido definidos como las facultades concretas de las que se encuentra investido todo el que tiene personalidad como su núcleo fundamental, no pudiendo el derecho desconocerlos ni dejarlos de reglar, so pena de negar al hombre su esencia de hombre y, se caracterizan por ser innatos, vitalicios, necesarios, esenciales, inherentes a la persona misma, extrapatrimoniales, indisponibles, absolutos, autónomos. Para AMBROISE COLIN y HENRY CAPITANT (Traité de Dorit Civile. Libreirie Dulloz, 1953, Tomo I, N°43, Pág 30), los derechos de la personalidad, son derechos que el individuo ve reconocer en vista de la protección de su individualidad física (derecho a la vida, a la integridad corporal), intelectual (libertad de conciencia, de tránsito, libertad de palabra) y, social (derecho a su estado civil). En la Doctrina Italiana, autores de la talla de FRANCISCO MESSINEO (Manual de Derecho Civil y Comercial. Tomo III, N° 49, EJEA, Buenos Aires, 1954, Pág 3), expresa que los derechos a la personalidad están dirigidos a asegurar al sujeto la exclusión de otros del uso y de la apropiación de aquellos atributos; y de este modo sirven para integrar la tutela de su individualidad. Dentro de éste derecho a la personalidad, se encuentra el derecho a la identidad. Este importante derecho no se encontraba desarrollado expresamente en la constitución de 1961 pues, a pesar de que su artículo 43 se refería al libre desenvolvimiento de la personalidad, no aludía sino al desarrollo pleno del individuo y a la realización de aquello que no esté prohibido. Este ha sido, sin lugar a dudas, una de las conquistas preeminentes de nuestra Carta Política de 1999, cuando en su artículo 58, alude expresamente al: “ … derecho de réplica y rectificación cuando se vean afectados directamente por informaciones inexactas….” lo cual proviene del artículo 14 de la Convención Americana o Pacto de San José de Costa Rica. El nombre, como atributo esencial de la persona y elemento estático del derecho a la identidad, recibe una especial referencia en el artículo 56 ibidem: “…toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre, y a conocer la identidad de los mismos...” El artículo 18 de la Convención Americana, contiene en su artículo 18, una norma semejante, que expresa: “…toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres…” En Venezuela, nuestro artículo 56 ejusdem, amplía más su contenido al expresar el derecho a ser inscrito en el registro civil y a obtener los correspondientes documentos que acrediten su estado familiar.
Asimismo, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de Provincias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”. (resaltado del Tribunal).
De la revisión exhaustiva hecha a los anexos consignados por la parte interesada, se observa que la misma no consignó el Acta de Nacimiento distinguida con el Nº 176, de fecha 29-07-2003, mediante la cual manifiesta que fue reconocida por su padre, ciudadano José Leonidas Benítez Cadenas. Sin embargo, de la revisión hecha a la copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 158, de fecha 02-11-1967, correspondiente a la ciudadana María Auxiliadora, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, en fecha 11-11-2009. En dicha Acta se observa una nota que copiada textualmente dice: “N° 158. Registro Principal Civil. Mérida 28-06-2006. María Auxiliadora, fue reconocida por el ciudadano José Leonidas Benítez Cadenas C.I. N° 665.424, por ante el Registro Civil Municipio Santos Marquina del Edo. Mérida, según Acta N° 176, de fecha 29-07-2003. Participación recibida en oficio N° 08 de fecha 15-11-2005. Doy fe. El Reg. Ppal. Civil (fdo) se encuentra firma ilegible y sello del Registro Principal del Estado Mérida.” (subrayado del Tribunal).
De la nota marginal antes transcrita, se evidencia que el acto de RECONOCIMIENTO de la solicitante por parte de su legítimo padre, ocurrió en fecha posterior al acto de matrimonio, cuya rectificación fue solicitada.
El artículo 501 del Código Civil (hoy derogado LORC, G.O. N° 39.264, del 15-09-2009), la cual entró en vigencia el 16-03-2010, establecía: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.” Norma esta vigente para la fecha en que la solicitante peticiona la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO en cuestión.
Ahora bien, los artículos 769, 770, 771, 772 y 774, del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 769: Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.
Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.
Artículo 771: Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud.
En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.
Artículo 772: Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Artículo 774: Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil.
En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil.
De lo anteriormente observado, se infiere que el acto de reconocimiento como hija legítima de la solicitante, ciudadana MARÍA AUXILIADORA BENÍTEZ DE AGUIRRE, por parte del ciudadano JOSÉ LEONIDAS BENÍTEZ CADENAS, ocurrió en fecha posterior (29-07-2003) a la celebración del matrimonio (21-12-1991) entre la solicitante y el ciudadano JUAN CARLOS AGUIRRE DEZZEO; por lo tanto, no existe en la referida Acta de Matrimonio, error material o de fondo, susceptible de corrección por este órgano competente. Situación esta que la solicitante podrá solventar o subsanar, acudiendo por la vía expedita al órgano administrativo jurisdiccional competente. Aunado al hecho que en la referida Acta de Nacimiento de la solicitante, obra la nota marginal de dicho reconocimiento, inserta por el Registrador Principal Civil del Distrito Libertador (hoy Municipio) del Estado Mérida, en fecha 28-06-2006. En consecuencia, la solicitud hecha por la parte interesada, debe ser declarada SIN LUGAR, como así se hará en el dispositivo de este fallo. Por lo que se hace inoficioso entrar a analizar los elementos probatorios traídos a los autos. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, incoada por la ciudadana María Auxiliadora Benítez de Aguirre, asistida por los abogados en ejercicio Eliseo Antonio Moreno Monsalve y María Inomehy Moreno Angulo, plenamente identificados en autos. De conformidad con lo antes expuesto. Así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de sus lapsos legales, se ordena la notificación de la parte interesada, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233, ambos del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no correrá lapso alguno para el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, a los treinta y un días del mes de mayo de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/gc.-
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