REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
200º y 151º
EXP. Nº 6586
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: Cevero Sánchez Rivas y Maria Candelaria Peña de Sánchez, venezolanos, conyugues, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 8.005.562 y 5.204.181, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida y civilmente hábiles.
Abogado Asistente: Abg. Gumercinda Guzmán Contreras, venezolana, Abogada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°8.045.353 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 56.413, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Motivo de la causa: Divorcio 185-A.
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 04 de febrero de 2.010, en virtud del cual los ciudadanos CEVERO SANCHEZ RIVAS Y MARIA CANDELARIA PEÑA DE SANCHEZ, debidamente asistidos por la Abogado GUMERCINDA GUZMAN CONTRERAS, ya identificados por medio del cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A, del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 09 de febrero de 2.010 se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos CEVERO SANCHEZ RIVAS Y MARIA CANDELARIA PEÑA DE SANCHEZ. Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODECIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada la Fiscalía de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copias simples de la cedulas de identidad de los solicitantes. SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia el Sagrario , Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1977, signada con el número 110,la cual riela al folio 02 de la presente solicitud. TERCERO: Copias simples de las cedulas de los hijos de los solicitantes. En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos CEVERO SANCHEZ RIVAS Y MARIA CANDELARIA PEÑA DE SANCHE, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna a la misma, la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, en funciones del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud formulada de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CEVERO SANCHEZ RIVAS Y MARIA CANDELARIA PEÑA DE SANCHEZ, ya identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1977, signada con el número 110.-
SEGUNDO: Por cuanto los ciudadanos CEVERO SANCHEZ RIVAS Y MARIA CANDELARIA PEÑA DE SANCHEZ, han manifestado haber procreado cuatro (04) hijos, los cuales actualmente son mayores de edad, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.-
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.-
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE, DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los cuatro días del mes de mayo de dos mil diez .-
EL JUEZ TITULAR,
ABG. RORAIMA MENDEZ VIVAS
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la diez y treinta de la mañana. Conste.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE
RMV/JAM/bcr.-
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