JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce (12) de mayo de dos mil diez (2010).

200° y 151°

Vista la diligencia de fecha tres (3) de mayo de dos mil diez (2010), agregada al folio veintitrés (23) del presente Expediente, suscrita por el Abogado en ejercicio RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 15.955.333, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 112.373, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Mérida y jurídicamente hábil, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano VÍCTOR ANTONIO TORO RUIZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 13.967.470, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil, en su condición de parte actora, por medio de la cual solicita se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, esto en atención a lo regido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, indicando que tal decreto no es potestativo de la Juez, sino que es un imperativo del Legislador, es por lo que esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
El artículo 646 del la Norma Civil Adjetiva, señala:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente.
Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

De la norma transcrita se infiere ciertamente que, el decreto de las medidas cautelares NO ES POTESTATIVO para el Juez, puesto que la misma no señala que el Sentenciador “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos, lo cual significa que el Juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el Juez debe decretar la medida solicitada.
Ahora bien, luego de la revisión de las actas procesales, se evidencia que el actor funda su demanda de Cobro de Bolívares por este Procedimiento Monitorio, en atención a la falta de pago de las Letras de Cambio que acompaña, instrumentos éstos suficientes para decretar la medida preventiva que a bien tenga solicitar el actor. Sin embargo, de la lectura y análisis del libelo de demanda, precisamente al folio dos (2), se desprende que el actor requiere de éste Juzgado que se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble que identifica suficientemente y, a su vez, a través de diligencia de fecha tres (3) de mayo de dos mil diez (2010), agregada al folio veintitrés (23) del presente expediente, solicita se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes propiedad del demandado de autos; ante esta situación es preciso señalar y hacer del conocimiento del Abogado diligenciante que, el mandato contenido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, señala: “(…) a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados (..)” , de lo cual se desprende inexorablemente que las mismas son excluyentes entre sí, es decir, no puede coexistir el decreto de dos o más medidas, por cuanto el Legislador permite al actor solicitar la medida cautelar que a su bien entender proteja el derecho que según arguye es titular, pero dicho mandato está circunscrito a la elección de una sola medida, puesto que de lo contrario, el Abogado requirente estaría incurso en una INEPTA ACUMULACIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.
En atención y consideración a las razones expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD de Decreto de las Medidas Preventivas de Embargo y Prohibición de Enajenar y Gravar requeridas, dada la INEPTA ACUMULACIÓN en que incurre el Abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, las mismas son excluyentes entre sí. Y ASÍ SE DECLARA.
DADO, SELLADO, FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de Mayo de dos mil diez (2.010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las doce del mediodía. Quedó su asiento en el libro diario bajo el Nº 10.

SRIA.