JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010).

200° y 151°

Vista la diligencia de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2010), agregada al folio seis (6) del presente Cuaderno Separado, suscrita por el Abogado en ejercicio RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 3.032.852, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 84.520, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ELENA EDITH GONZÁLEZ TROCELL, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 4.669.647, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su condición de parte actora, por medio de la cual solicita se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre la cuota de participación o los derechos y acciones que las codemandadas ciudadanas NELLY MARGARITA RAMÍREZ MORENO y VERUSHKA ROCÍO RAMÍREZ MORENO, identificadas en autos, posean en la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (OCV) “PRIMERA MISIÓN DE CRISTO”, protocolizada ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, en fecha trece (13) de abril de dos mil cinco (2005), bajo el número 36, protocolo primero, tomo 2, segundo trimestre del referido año, es por lo que esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
El artículo 646 del la Norma Civil Adjetiva, señala:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente.
Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

De la norma transcrita se infiere que la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sólo puede recaer sobre bienes inmuebles, a diferencia del embargo preventivo que solo puede recaer sobre bienes muebles. Esta medida implica o involucra una privación al propietario del "Ius Autendi", es decir, del derecho de disponer lo que se traduce como la imposibilidad de vender, hipotecar ese bien inmueble, realizar todos los actos relacionados con lo anterior, entre otras. Cabe destacar que el uso y disfrute del propietario permanece intocable.
Esta medida es una restricción que por convenio o institución unilateral impide la transmisión, a titulo gratuito u oneroso, del bien a que se refiera. Muchos autores consideran que el impedimento del ejercicio de las facultades que normalmente corresponden al propietario, no implica ningún tipo de incapacidad de la persona para disponer sus bienes; precisamente la tiene, pero temporalmente se encuentra privado del "ius disponendi", veto al natural desenvolvimiento de aquellas facultades del dominio normal.
Ahora bien, el actor solicita que la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, recaiga sobre la cuota de participación o los derechos y acciones que las codemandadas ciudadanas NELLY MARGARITA RAMÍREZ MORENO y VERUSHKA ROCÍO RAMÍREZ MORENO, identificadas en autos, posean en la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (OCV) “PRIMERA MISIÓN DE CRISTO”, protocolizada ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, en fecha trece (13) de abril de dos mil cinco (2005), bajo el número 36, protocolo primero, tomo 2, segundo trimestre del referido año, no siendo procedente en Derecho tal pedimento, por cuanto el contenido del artículo 646 de la Norma Civil Adjetiva, señala expresamente que dicha medida debe recaer sobre bienes inmuebles, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora negar lo solicitado. Y ASÍ SE DECLARA.
En atención y consideración a las razones expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD de Decreto de Medida Prohibición de Enajenar y Gravar, por cuanto la misma no recae sobre un bien inmueble, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
DADO, SELLADO, FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de dos mil diez (2.010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.

Sria.