REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, XXXXXXXX de mayo de Dos Mil diez (2.010)
200º y 151 º
SOLICITANTES: YOEL JOSE APARICIO SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 20.198.638, domiciliado en la ciudad de Ejido municipio Campo Elías del estado Mérida, asistido por la abogada en ejercicio MARIA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N°V-4.322.498 inscrita en el inpreabogado bajo el N° 18.952, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil,
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITUD Nº 7072.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, interpuesta por el ciudadano: YOEL JOSÉ APARICIO SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 20.198.638, asistido por la abogada en ejercicio MARIA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N°V-4.322.498 inscrita en el inpreabogado bajo el N° 18.952 domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, en virtud de la cual requieren a este Tribunal se declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante BLANCA ESPERANZA SIERRA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.141.871, quien falleciera en fecha diecisiete (17) de julio del año Dos Mil nueve (2.009), a los ciudadanos, STEFANY ANDREINA APARICIO SIERRA, MAYURY APARICIO SIERRA y YOEL JOSÉ APARICIO SIERRA, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-16.201.878, V-19.144.496 y V-20.198.638 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida Visto igualmente los recaudos acompañados a la presente solicitud, consistentes en:

PRIMERO: Copia certificada del acta de defunción, correspondiente a la ciudadana, BLANCA ESPERANZA SIERRA, titular de la cédula de identidad N° V-9.141.871, llevado por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Mérida, acta N° 08 correspondiente al año 2.010.

SEGUNDO: Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana BLANCA ESPERANZA SIERRA.

TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana STEFANY ANDREINA APARICIO SIERRA.

CUARTO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana STEFANY ANDREINA APARICIO SIERRA, inserta en el Registro Civil de la Parroquia El Llano municipio Libertador del estado Mérida, partida N°1619, año: 1.983

QUINTO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MAYURY APARICIO SIERRA, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Matriz municipio Campo Elías del estado Mérida, partida N° 351, año: 1.990.

SEXTO: Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MAYURY APARICIO SIERRA.

SEPTIMO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano YOEL JOSÉ APARICIO SIERRA, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Matriz del municipio Campo Elías del estado Mérida, partida N° 509, año: 1.991.


OCTAVO: Copia Simple de la cédula de identidad del ciudadano YOEL JOSÉ APARICIO SIERRA.

NOVENO: Declaración de los ciudadanos LUISA CRISTINA CARRERO MORALES, y ENEIDA NOHEMY TORRES SALERO, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.297.799 y V-9.574.292, ante la Notaria Pública Tercera del estado Mérida.

Ahora bien, esta juzgadora al encontrar que la anterior solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficientes en Derecho las actuaciones y recaudos acompañados, así como las declaraciones de las testigos presentadas ante la Notaria Pública Tercera del estado Mérida, en fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil diez (2.010), ciudadanas LUISA CRISTINA CARRERO MORALES, y ENEIDA NOHEMY TORRES SALERO titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.297.799 y V-9.574.292 respectivamente y evacuadas en fecha veintiséis (26) de febrero de Dos Mil Diez (2010), y en atención y consideración a las razones ya expuestas es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, considera SUFICIENTES y BASTANTES las presentes actuaciones para declararlas de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO, del derecho que le asiste a los ciudadanos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante BLANCA ESPERANZA SIERRA, a los ciudadanos STEFANY ANDREINA APARICIO SIERRA, MAYURY APARICIO SIERRA y YOEL JOSÉ APARICIO SIERRA, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-16.201.878, V-19.144.496 y V-20.198.638 respectivamente dejando a salvo los derechos que pudieran asistirle a terceras personas. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los XXXXXXXXXXX días del mes de mayo de Dos Mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO.
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 11:00 de la mañana.-
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 03.

SRIA TIT.