JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010).

200° y 151°

Luego de la revisión de las actas contenidas en el presente cuaderno separado contentivo de Mandamiento de Ejecución, a través del cual se ordena a la parte demandante – perdidosa restablecer en la posesión del inmueble identificado en autos a la parte demandada, este Juzgado evidencia que al folio siete (7) del mismo, corre agregada acta levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha doce (12) de mayo de dos mil diez (2010), en la cual dicho Juzgado deja constancia que, visto el documento de arrendamiento autenticado consignado por el ciudadano Gregorio Rojas Contreras, donde se evidencia que es arrendatario del inmueble objeto de la medida de restitución contenida en el mandamiento in comento, respetando el derecho que tiene el arrendatario del inmueble ciudadano Gregorio Rojas Contreras, es por lo que se abstiene de practicar la misma, es por lo que este Tribunal, estima estrictamente necesario realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERA: De la revisión del expediente principal se evidencia que la acción cabeza de autos fue interpuesta por la ciudadana TOMASA ROJAS DE DUGARTE, identificada en autos, debidamente representada por su Apoderado Judicial Abogado Manuel Antonio Molina Rondón, igualmente identificado, contra el ciudadano ONOFRE RODRÍGUEZ GUILLÉN, identificado en las actas, por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES. Dicha acción fue admitida por este Juzgado en fecha once (11) de febrero de dos mil nueve (2009). Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Así mismo y por cuanto fue solicitado en el libelo de demanda, llenos los extremos exigidos en la Ley, este Juzgado en fecha once (11) de febrero de dos mil nueve (2009), acordó decretar Medida Preventiva de Secuestro sobre el bien inmueble en cuestión, todo lo cual se evidencia al folio dos (2) del respectivo Cuaderno de Medida librado. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Igualmente, al folio dieciocho (18) y siguientes del ya señalado Cuaderno de Medida, obra agregada acta levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha primero (1º) de abril de dos mil nueve (2009), en la cual se deja constancia que por petición de la parte demandada – ejecutada y con la anuencia de la parte demandante – ejecutante, se le otorgó al primero de los nombrados un lapso de dos (2) días para hacer entrega del inmueble en referencia, convenio que se materializó en fecha seis (6) de abril de dos mil nueve (2009), al consignar el ciudadano ONOFRE RODRÍGUEZ GUILLÉN, parte demandada, ante el Tribunal ejecutor señalado, las llaves del inmueble en referencia, tal como se desprende al folio veintiuno (21) del cuaderno de medidas. Y ASÍ SE DECLARA.
En este sentido, es preciso señalar el contenido del artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil:
“Se decretará el secuestro: (…)
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello”.
De la norma in comento se desprende que, teniendo la medida cautelar practicada un estricto carácter PREVENTIVO, es por lo que el secuestratario del bien inmueble, en este caso su mismo propietario, responde por el mismo ante el arrendatario si fuere el caso, es decir, no podrá disponer libremente del bien hasta tanto no exista una decisión definitivamente firme sobre el fondo de lo debatido en autos. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Sin embargo, este Tribunal a través de decisión proferida en fecha diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009), la cual quedó definitivamente firme en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), declaró SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana TOMASA ROJAS DE DUGARTE, identificada en autos, debidamente representada por su Apoderado Judicial Abogado Manuel Antonio Molina Rondón, igualmente identificado, contra el ciudadano ONOFRE RODRÍGUEZ GUILLÉN, identificado en las actas, por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES, dejando sin efecto el decreto de Medida Preventiva de Secuestro y ordenando consecuentemente que se restituya al demandado de autos en la posesión del inmueble arrendado. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Luego de vencido el lapso otorgado a la parte demandante – perdidosa para dar cumplimiento voluntario al fallo proferido, esto es, reestablecer en la posesión del inmueble al ciudadano ONOFRE RODRÍGUEZ GUILLÉN, en su carácter de arrendatario del mismo, sin que se diera cumplimiento al mismo, es por lo que este Juzgado el veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010), cumpliendo en la misma fecha con lo decidido y previa solicitud de la parte demandada, acordó librar Mandamiento de Ejecución, a los fines de dar estricto cumplimiento al fallo dictado, todo lo cual es desprende del folio ciento veintinueve (129). Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTA: Ahora bien, tal como ya se expuso, este Juzgado evidencia que al folio siete (7) del Mandamiento de Ejecución librado, corre agregada acta levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha doce (12) de mayo de dos mil diez (2010), en la cual señala que se abstuvo de practicar la medida ordenada, por cuanto un ciudadano de nombre Gregorio Rojas Contreras, quien se encuentra habitando el inmueble en cuestión, presentó contrato de arrendamiento autenticado en fecha cinco (5) de mayo de dos mil diez (2010), donde se evidencia que es arrendatario del inmueble objeto de la medida de restitución contenida en el mandamiento in comento.
Sin embargo, es preciso señalar, tal como ya se hizo en el presente fallo, que el inmueble desde el momento en que se llevó a cabo la práctica de la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, se encuentra afecto para responder al arrendatario si fuere el caso, esto en atención a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual mal puede disponer libremente la ciudadana TOMASA ROJAS DE DUGARTE, tal como se desprende del contrato de arrendamiento consignado, del inmueble hasta tanto no se haya dictado decisión al fondo de la causa y que la misma le fuere favorable; es decir, contrató sobre derecho no disponible, esto en contravención con lo regido en el artículo 1.155 del Código Civil Venezolano vigente, más aún cuando el contrato entre la parte demandante – perdidosa y el ciudadano Gregorio Rojas Contreras se suscribió en fecha cinco (5) de mayo de dos mil diez (2010), es decir, posterior a la fecha en que este Juzgado libró el mandamiento de ejecución correspondiente, de lo cual tuvo pleno conocimiento la parte demandante - perdidosa, con lo cual queda en evidencia la mala fe con la que obró. Por lo expuesto, en aras de una correcta administración de Justicia y con el deber de evitar las paralizaciones infundadas del proceso de ejecución, aunado al hecho que la obligación contractual establecida en el contrato de arrendamiento consignado no genera efecto alguno, ya que fue fundada en causa falsa o ilícita, esto de conformidad con lo regido en el artículo 1.157 del Código Civil, es por lo que no se precisa aplicar al caso de marras el supuesto establecido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, el contenido del artículo 532 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución”.
En conclusión, dado que de autos no se desprende el surgimiento de las excepciones señaladas en la norma in comento, es por lo que este Juzgado acuerda remitir el presente Mandamiento de Ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 de la Norma Civil Adjetiva, le dé el más estricto cumplimiento .Y ASÍ SE DECLARA.
Por lo expuesto, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA remitir el presente Mandamiento de Ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 de la Norma Civil Adjetiva, le dé el más estricto cumplimiento. Esto de conformidad con lo regido en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente decisión sale fuera de lapso se ordena la notificación de la parte demandante o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que considere convenientes.
DADO, SELLADO, FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de dos mil diez (2.010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA,

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.

Sria.