EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXP. Nº 6662
DEMANDANTE: ALFONSO SÁNCHEZ.
DEMANDADO: MARA COLINA DE UGUETO.
MOTIVO: DESALOJO.
Fecha de Admisión: 11 de enero de 2.010.

200º y 151º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Se evidencia del folio 01 al folio 03, escrito libelar del ciudadano ALFONSO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.995.480, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUSTINO FRANCISCO ARDILA SANABRIA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.656.830, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 122.495 domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Mérida, proceden a demandar por el procedimiento de DESALOJO a la ciudadana MARA COLINA DE UGUETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.588.805 de este domicilio y hábil.
Obra al folio 9, auto de admisión de la demanda en el cual se emplazó a la demandada para su comparecencia al SEGUNDO DIA hábil.
Al folio 11, la alguacil consignó recibo de citación librado a la ciudadana MARA COLINA DE UGUETO en fecha tres (03) de febrero de 2.010.
Al folio 13 el tribunal deja constancia de escrito contentivo de contestación a la demanda, consignado por la ciudadana MARA ISABEL COLINA DE UGUETO, asistida de abogado.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La parte actora en su escrito libelar cita entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 18 de febrero de 2.000, arrendó a través de contrato escrito de arrendamiento a tiempo determinado, siendo el mismo por seis (6) meses, a la ciudadana MARA COLINA DE UGUETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.588.805, domiciliada en Mérida estado Mérida, un inmueble de su única y exclusiva propiedad, específicamente una casa sin número, constituida por una planta alta, la cual está compuesta a su vez por tres (3) habitaciones, dos (2) baños, una (1) cocina, sala comedor, ubicado en el sector el playón, vía el valle de San Javier, específicamente treinta (30) metros antes de la ferretería Sumafer S.R.L, para la entrada de servidumbre, y de allí a la casa en cuestión a treinta (30) metros de la misma, Municipio Libertador del estado Mérida, para habitación familiar.
Continuamente se firmaron otros contratos escritos de arrendamiento a tiempo determinado, hasta firmarse el contrato de arrendamiento por vía privada de fecha quince (15) del mes de agosto de 2.006, donde se estipuló la cantidad de trescientos cincuenta mil con 00/100 (Bs. 350,oo), como pago del respectivo canon de arrendamiento mensual. Se fijó como fecha de término para el arrendamiento del inmueble supra mencionado, seis (6) meses, contados a partir de su suscripción, contrato firmado por vía privada entre las partes contratantes, por error involuntario en el contrato e arrendamiento, se colocó que el bien arrendado era una planta alta, cuando realmente es una planta baja, en la misma dirección y con las mismas especificaciones.
Ahora bien, la ciudadana MARA COLINA DE UGUETO, ya identificada, ha continuado en calidad de arrendataria en el inmueble antes señalado, siendo el caso que los contratos que se firmaron a tiempo determinado, y en especial, el último de ellos, con fecha , 15 de agosto de 2.006, vencía a los seis (6) meses, es decir en fecha quince (15) de febrero de 2,007, no firmándose ningún otro contrato escrito, obviamente se entiende tal como lo establece a la ley que regula la materia, que el arrendatario está arrendado de forma indeterminada, oportunidades de forma verbal le ha manifestado a la prenombrada ciudadana MARA COLINA DE UGUETO, con el carácter de arrendataria, que desocupara el inmueble en cuestión, por cuanto, uno de sus legítimos hijos, ya tiene conformada su propia familia, con su cónyuge e hija, y que los mismos habitan en su hogar, en una habitación, y como podrá entenderse, es digno y justo que su hija posea en la actualidad su propia vivienda para que la habite con su familia, aunado al hecho que el inmueble de igual forma necesita con carácter de urgencia una remodelación en sus estructuras básicas, específicamente en el sistema de plomería, en su sistema de tuberías internas y externas, en las aguas blancas y servidas, razones estas que le manifestó a la arrendataria, y por ello le solicitó de la mejor manera, entregara el inmueble, ya que dichas reparaciones ameritan la desocupación del tan mencionado inmueble. Así las cosas, hasta la fecha la prenombrada arrendataria no ha desocupado el inmueble arrendado, afectándose en su estructura ya que no se han realizado las reparaciones mayores que amerita con carácter de urgencia para adecuarlas a las condiciones mínimas de una vivienda digna con pleno funcionamiento de sus instalaciones, y pueda ser habitado por su hija con su respectiva familia.
Por todo lo expuesto es que procede a demandar como en efecto demanda a la ciudadana MARA COLINA DE UGUETO, ya identificada, por el procedimiento de desalojo, del inmueble de su única y exclusiva propiedad, específicamente una casa sin número, constituida por una planta baja, la cual está compuesta a su vez, por tres (3) habitaciones, dos (2) baños, una (1) cocina, sala comedor, ubicado en el sector el playón, vía al Valle de San Javier, específicamente treinta (30) metros antes de la ferretería Sumafer S.R.L, para la entrada de servidumbre, y de allí la casa en cuestión, a treinta (30) metros de la misma, municipio Libertador del estado Mérida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 y 34 literal “b” y “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón de que el inmueble necesita reparación sumamente importantes para su buen funcionamiento y habitabilidad, y por ende amerita su desocupación, así como la necesidad imperiosa de ocupar el inmueble arrendado por parte de su hija, con su respectiva familia, para construir su respectivo hogar, y consecuencialmente demanda la entrega inmediata del inmueble antes descrito, así pues demanda las cotas y costos del proceso,
Solicita la medida preventiva de secuestro de la cosa arrendada, sobre el inmueble de su única y exclusiva propiedad, y solicita que se comisione al Tribunal Ejecutor de medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que corresponda conocer, para la práctica de la misma. De igual forma, solicita se acuerde el depósito de dicho inmueble en su persona, ciudadano ALFONSO SÁNCHEZ, ya identificado, como propietario del inmueble.
Estima la demanda en la cantidad de cinco mil bolívares con 00/100 (Bs. 5.000,00). Dando cumplimiento a lo ordenado en el último aparte del artículo 1° de la resolución N° 2.009-0006, de fecha, 18 de marzo de 2.009, y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 02 de abril de 2.009, dicha cantidad de dinero reclamada, según su equivalente en unidades tributarias (U.T), es de cien unidades tributarias (100 U.T).

SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, LA PARTE DEMANDADA LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

La ciudadana MARA ISABEL COLINA DE UGUETO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.588.805, asistida por el abogado en ejercicio RAMÓN ETEBOLDO DUGARTE GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.990.592, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 66.732, ocurre a dar contestación a la demanda, comienza la parte demandada relatando que es una damnificada del deslave en Vargas, afirma que el ciudadano ALFONSO SÁNCHEZ le alquiló dicho inmueble, y han transcurrido diez años desde ese entonces, afirma que es cierto que alquiló a través de un contrato escrito de arrendamiento a tiempo determinado de fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil (2.000), tal como lo determina en el libelo de demanda que corre inserto en el folio uno (01), línea dieciséis (16) y diecisiete (17), y que posteriormente se firmó un contrato de arrendamiento por vía privada en fecha quince (15) de agosto del año dos mil seis (2.006), es bueno aclarar que efectivamente era en la planta baja, ya que en la planta alta vivió la señora EVELYN SANTIAGO a quien el ciudadano ALFONSO SÁNCHEZ demandó y desalojó, demanda que se encuentra en el tribunal primero de parroquia de esta jurisdicción, y que actualmente la parte actora vive con su familia, además en la parte baja existe otra casa con que era el sitio donde vivía el señor ALFONSO SÁNCHEZ, y que ahora está desocupada, y además existe un anexo donde vive su hijo mayor con su familia.
El mencionado señor ALFONSO SÁNCHEZ posee un inmueble ubicado en el sector el playón, vía el valle de San Javier que tiene dos (2) plantas, en la planta baja hay tres (3) apartamentos, en uno vive la hija mayor del señor ALFONSO SÁNCHEZ, el otro apartamento lo tiene alquilado a la señora GINA DÁVILA, y un tercero está desocupado. En la planta alta hay tres locales comerciales, uno esta alquilado a la ferretería SUMAFER S.R.L, está citada en el libelo de la demanda en la línea veinticuatro y veinticinco, el segundo local lo ocupa la artesanía valles de Mérida donde trabaja la esposa del señor ALFONSO SÁNCHEZ, y el tercer local existe una fábrica de champiñones.
Señala la parte demandada que el ciudadano ALFONSO SÁNCHEZ, posee varios inmuebles que son de su legitima propiedad, y no como lo determinó en el libelo de demanda que necesita urgentemente el inmueble para que viva su hija. En cuanto al deterioro que supuestamente dice tener el inmueble por mi arrendado, eso es completamente falso.
En vista de que existe un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, tal como lo determina la parte autora en el libelo de demanda, y por el escrito que habia pasado el ciudadano arrendador en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil siete (2.007), donde le indicaba la desocupación para el 19/01/2.009, cosa que no se realizó y el contrato se prorrogó hasta el año dos mil diez (2.010), donde le tenía que dar la prorroga legal, pero para evitar cualquier inconveniente con el arrendatario por los hechos narrados, se vio en la necesidad de buscar otro inmueble para alquilar, el cual consiguió, muy elevado el canon de arrendamiento, el cual firmó por vía privada, en fecha 01/01/2.010.
Ahora bien el día veintidós (22) de enero del 2.010, le desocupo el inmueble dado en arrendamiento y le canceló el último mes del canon de arrendamiento, ese día no le recibió las llaves, sino el día 23/01/2.010, por consiguiente no debe cánones insolutos e hizo entrega del inmueble.
La sorpresa de la demandada es que el ciudadano ALFONSO SÁNCHEZ, la demanda por el procedimiento de desalojo, y vino a informarse al tribunal en fecha 02/02/2.010 y se dio por notificada, sin saber que tenia que buscar un abogado y contestar una temeraria demanda, ocasionándole gastos e incertidumbre, ya que el ciudadano ALFONSO SÁNCHEZ, sabe que su esposo es minusválido, y aun así demandó y además estima la demanda en por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5.000,oo), lo cual considera desmedida y desleal.
El inmueble ya se encontraba desocupado desde el 22/01/2.010, motivo de esta controversia, y el ciudadano ALFONSO SÁNCHEZ, en su carácter de arrendador, ya había recibido las llaves del mismo, por tal motivo solicita que esta demanda sea declarada sin lugar y condene al ciudadano ALFONSO SÁNCHEZ en costas y costos del proceso, por el hecho de intentar una demanda de un hecho que no existe.

LA PARTE DEMANDANTE Y DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL NO PROMOVIERON PRUEBAS.
Este Tribunal antes de entrar a decidir el fondo de la controversia considera necesario hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: Los destacados juristas venezolanos GILBERTO GUERRERO QUINTERO y GILBERTO ALEJANDRO GUERRERO ROCCA, en su valiosa obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, hacen una interpretación del artículo 34 literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios donde expresan:
“…para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatorias u otras). La cualidad del propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que solo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo o del hijo adoptivo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, o del hijo adoptivo, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así, causaría un perjuicio al necesitado, no solo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier aquella circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de otra manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular”.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables sostienen una relación contractual arrendaticia de carácter indeterminado sobre un bien inmueble, suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Así mismo, se evidencia que el actor funda su demanda de DESALOJO en atención, en primer lugar, a la necesidad que tiene de ocupar un familiar suyo el inmueble arrendado, esto de conformidad con lo previsto en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, en segundo lugar en la necesidad de efectuar reparaciones en el inmueble arrendado que ameritan su desocupación.
Ahora bien, en atención al supuesto señalado en el literal B del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el mismo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento, de acuerdo con tres clases de necesitados: el propietario, alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
En este caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado y es preciso señalar el contenido del artículo 506 de la Norma Civil Adjetiva:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba, entonces, no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Deben probarse entonces tres (3) requisitos esenciales como lo señala la doctrina:
1.- La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido o indeterminado (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado más el agotamiento de la prórroga legal correspondiente y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento y no en la necesidad de ocupación; ahora, si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata.
2.- La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo,
3.- La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada sólo por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Determinada la forma como quedó trabada la litis, corresponde a esta Juzgadora proceder a sentenciar el fondo de la presente controversia, tomando como premisa lo regido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.
Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
Siendo ello así este Tribunal con relación a este caso sólo puede resolver las cuestiones que las partes hayan formulado en los citados actos, vale decir, en la demanda y la contestación de la demanda, ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación, de tal manera que con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio. Sin embargo, en el escrito de informes es admisible la alegación de hechos determinantes y concernientes a la suerte del proceso como lo es la confesión ficta, la reposición de la causa u otros similares y al no actuar de esa manera las partes o el juzgador, tales circunstancias repugna la justicia porque atenta contra elementales garantías y derechos de orden constitucional de los sujetos de derecho por lo tanto, no puede existir un pronunciamiento divorciado de los hechos controvertidos. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: Sin embargo, luego de la revisión de la totalidad de las actas procesales, no se desprende que el actor haya aportado a la causa elementos de convicción que generen la certeza a este Despacho de la veracidad de lo argumentado en su escrito de demanda, es decir, no probó sus correspondientes afirmaciones de hecho, esto en atención a lo regido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: El encabezado del artículo 254 de la Norma Adjetiva Civil, establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
Así mismo, el encabezado del artículo 12 ejusdem, señala:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
SEXTO: Por todo lo anteriormente expuesto y por cuanto la parte actora no logró probar plenamente sus afirmaciones de hecho, precisamente lo referido a la necesidad que tiene de ocupar un familiar suyo el inmueble arrendado, esto de conformidad con lo previsto en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, en segundo lugar en la necesidad de efectuar reparaciones en el inmueble arrendado que ameritan su desocupación, es por lo que, en el caso de marras resulta forzoso declarar SIN LUGAR la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALFONSO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.995.480, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando con el carácter de único y exclusivo propietario del inmueble ubicado en el sector el Playón Vía el Valle de San Javier, asistido por el Abogado en ejercicio JUSTINO FRANCISCO ARDILA SANABRIA, titular de la cédula de identidad número V 16.656.830, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 122.495, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana MARA COLINA DE UGUETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 4.588.805, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, asistida por el Abogado en ejercicio RAMÓN ETEBOLDO DUGARTE GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 3.990.592, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 66.732, del mismo domicilio y jurídicamente hábil, por DESALOJO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.-

Sria.