EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida Cuatro (04) de Mayo de Dos Mil Diez (2.010).-
200° y 151°

Vista la ACCIÓN MERO DECLARATIVA interpuesta por el ciudadano LEONARDO ANTONIO GARCÍA COLMENARES, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 6.373.456, domiciliado en la población de San Rafael de Tabay, Municipio Santos Marquina de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio RITA MARIA MORENO BARRIOS, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.099.868, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.544, del mismo domicilio y jurídicamente hábil, a través de la cual solicita que el bien inmueble señalado en su escrito de requerimiento y que fuese adquirido en estado civil soltero, ingrese a la Comunidad Matrimonial que sostiene con la ciudadana THAYS CAROLINA SÁNCHEZ CABRERA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V 11.486.754, fundamentando su petición en el artículo 767 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con lo regido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta Juzgadora a los efectos de la admisión o no de la misma, realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 767 de la Norma Civil Sustantiva, señala:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Ahora bien, de la lectura y análisis de la norma legal señalada, se infiere que la misma se aplica al supuesto de aquellas uniones de hecho, es decir, no matrimoniales, indicando igualmente que dicha disposición no es aplicable al caso que uno de los cónyuges esté casado.
En ese sentido y luego de la revisión de las actas contenidas en la presente solicitud, se evidencia que el aquí solicitante contrajo matrimonio civil con la ciudadana THAYS CAROLINA SÁNCHEZ CABRERA, ya identificada, en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil siete (2007) por lo que el supuesto contenido en el artículo 767 de la Norma Sustantiva Civil, no es aplicable al caso de marras. Y ASÍ SE DECLARA.
Sin perjuicio de lo expuesto, es menester señalar el contenido de los siguientes artículos, aplicables al caso de marras:
El artículo 148, del Código Civil, establece:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
El artículo 149, ejusdem, prevé:
“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.
El artículo 151 del Código Civil, señala:
“Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro Título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros, bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido”.
En razón a lo expuesto, es preciso destacar que si bien es cierto que el ciudadano LEONARDO ANTONIO GARCÍA COLMENARES, ya identificado, adquiere en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006) el bien inmueble en cuestión en estado civil soltero, tal y como se desprende del documento de propiedad agregado a los folios cinco (5) y seis (6) de las actas, igualmente es cierto que en el acta de matrimonio celebrado en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil siete (2007), al referido ciudadano se le identifica con su estado civil de divorciado, por lo que sería estrictamente necesario que el aquí solicitante a los efectos del requerimiento planteado y la admisión del mismo, presente junto a su solicitud la sentencia de divorcio que disolvió el vínculo matrimonial preexistente, así como la correspondiente Liquidación de la Comunidad Conyugal, de ser el caso. Y ASÍ SE DECLARA.
Consecuentemente, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En conclusión, por cuanto el supuesto legal en que se ampara la presente solicitud no es aplicable al caso de marras, aunado al hecho que el requirente no presentó junto con la misma instrumentos tan fundamentales como la sentencia de divorcio que disolvió el vínculo matrimonial preexistente, así como la correspondiente Liquidación de la Comunidad Conyugal, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora NO ADMITIR la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA interpuesta por el ciudadano LEONARDO ANTONIO GARCÍA COLMENARES, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V -6.373.456, domiciliado en la población de San Rafael de Tabay, Municipio Santos Marquina de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio RITA MARIA MORENO BARRIOS, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 13.099.868, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.544, del mismo domicilio y jurídicamente hábil, a través de la cual solicita que el bien inmueble señalado en su escrito de requerimiento y que fuese adquirido en estado civil soltero, ingrese a la Comunidad Matrimonial que sostiene con la ciudadana THAYS CAROLINA SÁNCHEZ CABRERA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V - 11.486.754. Se ordena la notificación de la solicitante con el objeto de ponerlo en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndole saber que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que considere convenientes. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

Se libro boleta de notificación a la Parte Solicitante.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:30 de la Mañana.
Quedó su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.

SRIA