REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXP. N° 6524.
DEMANDANTE: VITTORIO ASTOLFO PIVA, actuando en su carácter de director de la sociedad mercantil “ESCALANTE MOTORS C.A”.
DEMANDADO: EMPRESA CONSTRUCTORA MORANCA C.A, representada por su gerente administrador ciudadano CARLOS MORANTES ROJAS .
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
Fecha de Admisión: 21 de julio de 2.009.

200º y 151º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Se evidencia del folio 01 al folio 03, escrito libelar del ciudadano VITTORIO ASTOLFO PIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.682.101, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil ESCALANTE MOTORS MÉRIDA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con fecha 17 de mayo de 1.994, bajo el número 10, tomo A5, de este domicilio, quien se denominará “el vendedor”, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio NUBIA GUADALUPE ROJAS AGUIRRE y ANA MILET RUIZ RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 12.500.761 y V-12.780.135, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos 134.532 y 123.958 domiciliadas en esta ciudad de Mérida estado Mérida, proceden a demandar por el procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO a la CONSTRUCTORA MORANCA C.A, identificada con el Rif número: J-09020953-0, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 25 de junio de 1.992, bajo el N° 40, tomo A8, representado en este acto por su gerente administrador CARLOS MORANTES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.318.006 de este domicilio y hábil, quien se denominará “el comprador”.
El vendedor, dio en venta a crédito con reserva de dominio al comprador, un vehiculo con las siguientes características: placa del vehículo: LAP-72L, serial de carrocería: 9FCGG453850002797, serial del motor: L3-517024, marca: Mazda, modelo: Mazda 6, año: 2.005, color: azul, clase: automóvil tipo: particular, por un monto de setenta mil trescientos bolívares (Bs. 70.300,00) que incluye los intereses de financiamiento por la cantidad de dos mil trescientos bolívares (Bs. 2.300,00), el comprador ha hecho el pago inicial que se determina en contrato de venta con reserva de dominio, quedando un saldo restante de treinta y dos mil trescientos (Bs. 32.300,00), con vencimiento a sesenta días, es decir para la fecha del 02 de junio de 2.005, a una tasa del 40 % anual estipulada convencionalmente con atención de las disposiciones legales y decretos ejecutivos sobre el financiamiento de las operaciones de venta a crédito de vehículos automotores, para la fecha de la celebración del referido contrato, la cual consta en letra de cambio, el comprador, efectuó abonos a su cuenta con el fin de amortizar el saldo pendiente, pero es el caso que a partir de la fecha 06 de junio del año 2.008, el comprador no ha efectuado pago alguno para amortizar su deuda, agotando todos los medios por la vendedora, para obtener por vía extrajudicial el cumplimiento de la obligación contraída, por lo cual la vendedora cobrará intereses de mora desde la fecha del vencimiento de la obligación hasta la resolución del conflicto.
Por cuanto en el tiempo y a la presentación del presente escrito libelar han sido infructuosas las gestiones y diligencias efectuadas en forma amistosa tanto por si como por su representante, en la tramitación del cobro del dinero al exigir el cumplimiento de la obligación la cual es de plazo vencido sin obtener una oferta de pago por parte del comprador, presentando para la fecha una deuda con la vendedora de veinticuatro mil cuatrocientos treinta con dieciséis céntimos (Bs. 24.430,16), y hasta la presente no ha sido posible la cancelación del mismo.
Solicita al tribunal decretar la medida de secuestro, sobre el vehículo con reserva de dominio descrito anteriormente, en cualquier lugar del país donde se encuentre, todo ello en vista de la imposibilidad de cobro extrajudicial, en vista de que transcurre el tiempo y la pérdida se hace mas notable y que una vez practicada la medida se haga entrega del mismo a su representado, así también solicitan se deje constancia del estado en que se encuentra el vehículo y se le practique el avalúo por un perito que nombrará en el mismo auto que decrete la medida o que tal facultad se le delegue al juez que resulte comisionado para ejecutar la medida.
El valor de la demanda es de veinticuatro mil cuatrocientos treinta con dieciséis céntimos (Bs. 24.430,16), correspondiente a 444,184 Unidades Tributarias, el cual es el monto de la obligación principal, lo que incluye los conceptos descritos en esta demanda, excluyendo de esta estimación, los conceptos demandados cuyos montos han de determinarse posteriormente en el fallo de esta causa.
Por todo lo expuesto es por lo que acuden ante este tribunal para demandar como en efecto demandan por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO POR EL INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR, para que convenga en la resolución del contrato por incumplimiento del pago de la deuda cuyo vencimiento ocurrió el 02 de junio del 2.005, como quiere que la resolución del contrato ocurre por incumplimiento del comprador, solicitan:
a) El pago del monto de la obligación principal vencida contraída con la vendedora, veinticuatro mil cuatrocientos treinta con dieciséis céntimos (Bs. 24.430,16)
b) La suma correspondiente a los intereses legales y de mora causados que corresponda desde el vencimiento de la obligación hasta la sentencia definitiva.
c) Solicita que sea indexado en la sentencia definitiva el monto demandado a fin de que se ajuste a la corrección monetaria llegado el momento del pago correspondiente,
d) De conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente, las costas y costos de honorarios profesionales del presente juicio.

SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, LA PARTE DEMANDADA NO DA CONTESTACIÓN A LA MISMA.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Tal como consta al folio 49 del presente expediente, este Tribunal declaro INADMISIBLE las pruebas de la parte actora, sin embargo en virtud del principio procesal, que es deber del Juez de analizar todas y cuantas pruebas se hayan aportado al proceso, procede esta Juzgadora y al efecto observa que, la parte actora junto con el escrito de demanda acompañó: Documento en original del contrato de Venta con Reserva de Dominio, de fecha dos (02) de abril de dos mil cinco (2005) y original de la Letra de Cambio emitida por Escalante Motors Mérida C.A., de fecha dos (02) de abril de dos mil cinco (2.005). Esta juzgadora los aprecia de conformidad con lo regido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que dicho contrato de venta con reserva de dominio constituye el instrumento fundamental de la presente acción y en el se demuestra que efectivamente existe un negocio jurídico entre los aquí justiciables y en virtud que el mismo no fue impugnado, desconocido o tachado de falsedad por la parte demandada, esta Juzgadora lo aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMUEVE PRUEBAS.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
DE LA CARGA DE LA PRUEBA: La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Determinada la forma como quedó trabada la litis, corresponde a esta Juzgadora proceder a sentenciar el fondo de la presente controversia, para lo cual toma en consideración lo que a continuación se expresa:
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.
Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil, distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
No obstante, durante el lapso probatorio, la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni demostró haber cumplido con su obligación de pago de las cuotas señaladas en el libelo de la demanda.
Por otra parte, se tiene, que los hechos narrados en el escrito de demanda y la fundamentación realizada, se subsumen en los artículos 13 y 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, la cual rige la materia sometida a consideración en el presente caso, de manera que la petición del actor tiene asidero legal. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Se desprende del folio treinta y cinco (35), diligencia suscrita por la ciudadana Alguacil de este Tribunal, de fecha seis (06) de octubre de dos mil nueve (2009), a través del cual consigna recibo de citación manifestando que la parte demandada se negó a firmar; igualmente consta al folio 43, acta suscrita por la ciudadana Secretaria de este Tribunal donde consigna boleta de notificación librada a la parte demandada, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Igualmente se observa al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente principal, acta suscrita por la ciudadana Secretaria de éste Juzgado en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010), en el cual se deja constancia que en la fecha indicada, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada no compareció a dar contestación ni por sí misma ni por medio de apoderado. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Así mismo luego de la revisión de las actas procesales que corren en el expediente principal, se evidencia que la parte demandada de autos en el momento procesal correspondiente no promovió ningún tipo de prueba que en algo le favoreciera. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, indica:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 347 ejusdem, señala:
“Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código”.
Igualmente, nos indica el Artículo 362 ejusdem:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Las normas ut supra señaladas procuran una celeridad en el proceso en aquellos casos que no se llega, literalmente, a trabar una litis judicial, específicamente cuando la parte demandada, luego de encontrarse a Derecho, esto es cuando ya se encuentra legalmente citada y dicha boleta consignada en el expediente, no interviniere en el proceso, es decir, no diere contestación a la demanda y nada probare a su favor en el momento legal correspondiente. En el caso de autos, la parte demandada o accionada, a pesar de encontrarse a Derecho, no dio contestación a la demanda incoada en su contra y tampoco promovió algún tipo de prueba que en algo le favoreciera, supuestos los cuales encuadran perfectamente en la figura de la CONFESIÓN FICTA. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: El anterior criterio se encuentra acorde con el mantenido pacífica y reiteradamente por el máximo Tribunal de la República. Esto se evidencia en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de dos mil cinco (2.005), la cual evalúa profundamente los efectos de la Confesión Ficta.
“(…omissis…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
Conforme a lo anterior, es ineludible que el Juez examine tres (3) situaciones, a saber: A) Que el demandado no diere contestación a la demanda; B) Que la demanda no sea contraria a Derecho, o sea, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y C) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante.
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad IURE ET DE IURE. Por el contrario, la Ley prevé que esa presunción es IURIS TANTUM, por cuando releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, dispone que al demandado “… se le tendrá por confeso… sin nada probare que le favoreciera…”.
En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado solo puede hacer la contra prueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: En ese sentido, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche (C.P.C. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1.996) y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1.999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptado los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos.
Así mismo, el Dr. Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 131. Caracas 1.992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMO: Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso solo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el Legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar solo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad de alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandada no contesta ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados sobre el demandado conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVO: En este sentido, luego de la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que el contrato de venta con reserva de dominio que obra en la presente causa y del cual se demanda su resolución, se encuentra suscrito entre ESCALANTE MOTORS MÉRIDA C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en esta ciudad de Mérida y que se denomina la VENDEDORA y por la otra parte la constructora MORANCA C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal número J-09020953-0, domiciliada en la Avenida Domingo Peña Res. El Mirador nivel Mezzanina Mérida, Estado Mérida e inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de junio de 1.992, bajo el Nº 40, Tomo A-8, representado por su Gerente Administrador CARLOS MORANTES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 3.318.006, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, quien se denomina EL COMPRADOR , por el cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, la cual rige la materia. Y ASÍ SE DECLARA.
NOVENO: Al analizar las razones de hecho y de derecho expuestas por la parte actora en su escrito libelar y luego de quedar establecido que la parte demandada quedó confesa respecto de los hechos narrados por la parte actora, en virtud de no haber dado contestación a la demanda incoada en su contra ni promovido pruebas en la oportunidad fijada para ello y por cuanto esta Juzgadora observa que de los elementos documentales aportados por la parte actora junto al libelo de demanda, referidos al documento de contrato de venta con reserva de dominio y la letra de cambio suscrita por los aquí justiciables, los cuales este Tribunal le asigno valor probatorio, es por lo que esta Juzgadora debe forzosamente declarar CON LUGAR la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMO: En conclusión, tanto de las cláusulas establecidas en el referido contrato de venta con reserva de dominio como de las normas transcritas, se materializa el Derecho que posee el vendedor, en el caso de incumplimiento por parte del comprador, de solicitar la resolución del contrato en referencia. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento de la parte compradora - demandada, materializado el mismo en la falta de pago de su obligación contraída, así como la CONFESIÓN FICTA en que incurrió el accionado de autos, aunado a que la presente demanda no es contraria a Derecho, a la moral y a las buenas costumbres, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano VITTORIO ASTOLFO PIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 10.682.101, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, actuando con su carácter de Director de la Sociedad Mercantil ESCALANTE MOTORS MÉRIDA C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida, quien funge como parte VENDEDORA, debidamente representado por la Abogada en ejercicio NUBIA GUADALUPE ROJAS AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 12.500.761, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 134.532, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra la CONSTRUCTORA MORANCA C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal número J-09020953-0, domiciliada en la Avenida Domingo Peña Res. El Mirador nivel Mezzanina Mérida, Estado Mérida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de junio de 1.992, bajo el Nº 40, Tomo A-8, representada por su Gerente Administrador CARLOS MORANTES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 3.318.006, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, quien funge como parte COMPRADORA, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se condena a la parte demandada - perdidosa a pagar a la parte demandante, la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 24.430,16), suma que comprende el monto de la obligación principal vencida. La suma de los interese legales y de mora causados desde el vencimiento de la obligación hasta la sentencia definitiva.
De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. De igual manera, acogiendo Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto fue solicitada en el libelo de Demanda, se ordena la corrección monetaria (indexación) para el momento en que sea declarada firme la presente Sentencia, puesto que es un hecho notorio la depreciación que sufre nuestra moneda, la cual debe ser calculada desde el veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009), hasta la fecha en que la presente decisión quede firme. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 887 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA,

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.

Sria.