Sentencia Nº 47.-
Solicitud.2010-449
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Bailadores, Viernes Veintiuno (21) de Mayo de dos mil Diez (2.010).
200° y 151°
CAPITULO PRIMERO.
En fecha trece (13) de Mayo del año dos mil Diez (2010), la ciudadana: LUZ MARINA GUILLEN MENDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.710.178, domiciliada en el Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, y civilmente hábil, asistida jurídicamente por la Abogado en Ejercicio VIANNEY CEBALLOS CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.448.670, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.252, del mismo domicilio y civilmente hábil, presentó ante este Tribunal la correspondiente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su carácter de HIJA LEGITIMA, del causante: JOSÉ RUMUALDO GUILLEN VILLASMIL, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-663.652, natural de la Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida quien falleció según ACTA DE DEFUNCIÓN Nro. 01, emitida del Registro Civil de la Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila, de fecha Diez (10) de Febrero del año Dos mil Diez (2010).--------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
ANÁLISIS PROBATORIO.
PRIMERO: DOCUMENTO PÚBLICO. La solicitante acompaña copia certificada de fecha 10 de Febrero del año 2010, el Acta de Defunción Nro. 01, expedida por el Ciudadano Abg. Gary J. Zambrano Z., Registrador Civil de la Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila, de fecha Diez (10) de Febrero del año Dos mil Diez (2010), en donde certifica que el ciudadano: JOSÉ RUMUALDO GUILLEN VILLASMIL, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-663.652, falleció el día Siete (07) de Febrero del año Dos Mil Diez (2010), a las Siete y diez minutos de la mañana (07:10 A.m.), en su casa de habitación, ubicada en el sector La Marina, casa N°4-75 de la Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, murió a causa de: Insuficiencia Respiratoria y Paro Cardiaco Súbito. En efecto este sentenciador considera que dicha Acta de Defunción es emanada por la Ciudadano Abg. Gary J. Zambrano Z., Registrador Civil de la Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila, asume la condición de DOCUMENTO PUBLICO, y que a su vez reúne las condiciones señaladas, en el Código Civil Venezolano y que por tales motivos le da fuerza probatoria frente a Terceras personas, específicamente en lo relacionado con el ORDEN DE SUCEDER, en virtud de haber dejado descendientes, tal como se corrobora de las restantes pruebas de autos. Por tales motivos se le da plena fuerza frente a terceras personas, siempre y cuando no resulte lo contrario por falsedad.------------------------------
SEGUNDO: DOCUMENTO PÚBLICO. La solicitante acompaña la Acta de Divorcio, expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Tovar, Ahora Cuarto de Primera Instancia, de fecha Nueve (09) de Mayo del año Mil Novecientos ochenta y cuatro (1984), en donde certifica que el ciudadano: JOSÉ RUMUALDO GUILLEN VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nro. V-663.652, obtuvo el Divorcio de la ciudadana MARIA ADELA MENDEZ. En efecto este sentenciador considera que dicha Acta de DIVORCIO es emanada por el Ciudadano Abg. Román Benito Díaz, Juez del Anterior Municipio Tovar del Estado Mérida, asume la condición de DOCUMENTO PUBLICO, y que a su vez reúne las condiciones señaladas, en el Código Civil Venezolano y que por tales motivos le da fuerza probatoria frente a Terceras personas, específicamente en lo relacionado con el ORDEN DE SUCEDER, en virtud de haber dejado descendientes, tal como se corrobora de las restantes pruebas de autos. Por tales motivos se le da plena fuerza frente a terceras personas, siempre y cuando no resulte lo contrario por falsedad.------------------------------
TERCERO: DOCUMENTO PÚBLICO. La solicitante acompaña a la petición el documento público relacionado con la correspondiente Acta de Nacimiento inserta bajo el Nro. 09, del año de mil novecientos Sesenta y Nueve (1.969), de los Libros de Nacimiento llevados por el Registro de Personas ante el Registro Civil de la Parroquia Chiguara, Municipio Sucre del Estado Mérida, en original, donde se evidencia los datos filiatorios que vincula como hija legítima de el causante JOSÉ RUMUALDO GUILLEN VILLASMIL, a LUZ MARINA GUILLEN MENDEZ, quien nació el día trece (13) de Enero de mil novecientos sesenta y Nueve (1.969), en el Caserío “El Guamo” jurisdicción de la mencionada parroquia del Estado Mérida; sin que exista duda o incertidumbre del parentesco entre ellos, debido a que hay mención expresa y categórica sobre la filiación existente.--------------------------
CUARTO: DOCUMENTO PÚBLICO. Las solicitantes acompañan a la petición el documento público relacionado con la correspondiente Acta de Nacimiento inserta bajo el Nro.168, del año de mil novecientos setenta y cinco (1.975), de los libros de Nacimiento llevados por el Registro de Personas ante el Registro Civil de la Parroquia Chiguara, Municipio Sucre del Estado Mérida, en original, donde se evidencia los datos filiatorios que lo vincula como hija legitima de el causante JOSÉ RUMUALDO GUILLEN VILLASMIL, a YAJAIRA GUILLEN MENDEZ, quien nació el día Cinco (05) de Diciembre de mil novecientos Setenta y cinco (1.975), en el Caserío “El Guamo” jurisdicción de la mencionada parroquia del Estado Mérida; sin que exista duda o incertidumbre del parentesco entre ellos, debido a que hay mención expresa y categórica sobre la filiación existente.--------------------------
QUNTO: DOCUMENTO PÚBLICO. Las solicitantes acompañan a la petición el documento público relacionado con la correspondiente Acta de Nacimiento inserta bajo el Nro.09, del año de mil novecientos setenta y siete (1.977), de los libros de Nacimiento llevados por el Registro de Personas ante el Registro Civil de la Parroquia Chiguara, Municipio Sucre del Estado Mérida, en original, donde se evidencia los datos filiatorios que lo vincula como hija legitima de el causante JOSÉ RUMUALDO GUILLEN VILLASMIL, a MARIA AUXILIADORA GUILLEN MENDEZ, quien nació el día Diecinueve (19) de Enero de mil novecientos Setenta y siete (1.977), en el Caserío “El Guamo” jurisdicción de la mencionada parroquia del Estado Mérida; sin que exista duda o incertidumbre del parentesco entre ellos, debido a que hay mención expresa y categórica sobre la filiación existente.-----------------------------------------------------------------------------------
SEXTO: DOCUMENTO PÚBLICO. Las solicitantes acompañan a la petición el documento público relacionado con la correspondiente Acta de Nacimiento inserta bajo el Nro.49, del año de mil novecientos setenta y uno (1.971), de los libros de Nacimiento llevados por el Registro de Personas ante el Registro Civil de la Parroquia Chiguara, Municipio Sucre del Estado Mérida, en original, donde se evidencia los datos filiatorios que lo vincula como hija legitima de el causante JOSÉ RUMUALDO GUILLEN VILLASMIL, a MARIA TERESA GUILLEN MENDEZ, quien nació el día Veinticuatro (24) de Marzo de mil novecientos Setenta y uno (1.971), en el Caserío “El Guamo” jurisdicción de la mencionada parroquia del Estado Mérida; sin que exista duda o incertidumbre del parentesco entre ellos, debido a que hay mención expresa y categórica sobre la filiación existente.-------------
SEPTIMO: DOCUMENTO PÚBLICO. Las solicitantes acompañan a la petición el documento público relacionado con la correspondiente Acta de Nacimiento inserta bajo el Nro.19, del año de mil novecientos setenta y tres (1.973), de los libros de Nacimiento llevados por el Registro de Personas ante el Registro Civil de la Parroquia Chiguara, Municipio Sucre del Estado Mérida, en original, donde se evidencia los datos filiatorios que lo vincula como hija legitima de el causante JOSÉ RUMUALDO GUILLEN VILLASMIL, a ZORAIDA GUILLEN MENDEZ, quien nació el día Veintinueve (29) de Enero de mil novecientos Setenta y tres (1.973), en el Caserío “El Guamo” jurisdicción de la mencionada parroquia del Estado Mérida; sin que exista duda o incertidumbre del parentesco entre ellos, debido a que hay mención expresa y categórica sobre la filiación existente.-------------
OCTAVO: DOCUMENTO PÚBLICO. Las solicitantes acompañan a la petición el documento público relacionado con la correspondiente Acta de Nacimiento inserta bajo el Nro.115, del año de mil novecientos setenta y cuatro (1.974), de los libros de Nacimiento llevados por el Registro de Personas ante el Registro Civil de la Parroquia Chiguara, Municipio Sucre del Estado Mérida, en original, donde se evidencia los datos filiatorios que lo vincula como hijo legitimo de el causante JOSÉ RUMUALDO GUILLEN VILLASMIL, a RIGOBERTO GUILLEN MENDEZ, quien nació el día dieciocho (18) de Agosto de mil novecientos Setenta y cuatro (1.974), en el Caserío “El Guamo” jurisdicción de la mencionada parroquia del Estado Mérida; sin que exista duda o incertidumbre del parentesco entre ellos, debido a que hay mención expresa y categórica sobre la filiación existente.-------------
NOVENO: DOCUMENTO PÚBLICO. Las solicitantes acompañan a la petición el documento público relacionado con la correspondiente Acta de Nacimiento inserta bajo el Nro.142, del año de mil novecientos sesenta y siete (1.967), de los libros de Nacimiento llevados por el Registro de Personas ante el Registro Civil de la Parroquia Chiguara, Municipio Sucre del Estado Mérida, en original, donde se evidencia los datos filiatorios que lo vincula como hija legitima de el causante JOSÉ RUMUALDO GUILLEN VILLASMIL, a DORI GUILLEN MENDEZ, quien nació el día once (11) de Septiembre de mil novecientos Sesenta y siete (1.967), en el Caserío “El Guamo” jurisdicción de la mencionada parroquia del Estado Mérida; sin que exista duda o incertidumbre del parentesco entre ellos, debido a que hay mención expresa y categórica sobre la filiación existente.--------------------------
DECIMO: TESTIFICALES.- Cursa a las presentes actuaciones las declaraciones de los ciudadanos: AURA DORA RAMIREZ y PETRA VERDI DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.075.442, y V- 3.940.834, respectivamente, ambas domiciliadas en el Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, y hábiles civilmente; quienes previas las formalidades de Ley, dieron fe de que los ciudadanos LUZ MARINA GUILLEN MENDEZ, YAJAIRA GUILLEN MENDEZ, MARIA AUXILIADORA GUILLEN MENDEZ, MARIA TERESA GUILLEN MENDEZ, ZORAIDA GUILLEN MENDEZ, RIGOBERTO GUILLEN MENDEZ, y DORI GUILLEN MENDEZ quienes fueron los hijos legítimos de el causante, quienes son los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE EL CAUSANTE: JOSÉ RUMUALDO GUILLEN VILLASMIL.-------------------------------------------
CAPITULO TERCERO.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Nuestra legislación Venezolana en el Artículo 822 del Código Civil, establece: “El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de la persona cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes, sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación”, el artículo 824 del mismo código establece: “El viudo o la viuda concurren con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de su hijo” y el artículo 823 establece: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuyo filiación esté legalmente comprobada”. --------------
El hijo hereda siempre; es decir, nunca es excluido de la sucesión AB intestato.-----------------------------------------------------------------------------------
El hijo excluye a todos los demás parientes con excepción del cónyuge del causante.-----------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN.
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA como: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE EL CAUSANTE: JOSÉ RUMUALDO GUILLEN VILLASMIL, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-663.652, natural de la Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida quien falleció según ACTA DE DEFUNCIÓN Nro. 01, emitida del Registro Civil de la Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila, de fecha Diez (10) de Febrero del año Dos mil Diez (2010), a sus LEGÍTIMOS HEREDEROS, específicamente en lo relacionado con el ORDEN DE SUCEDER, de conformidad con lo previsto en el Capítulo I, Sección III, Del Orden de Suceder, del Código Civil Venezolano, debido a que el causante deja siete hijos o descendientes, los ciudadanos: LUZ MARINA GUILLEN MENDEZ, YAJAIRA GUILLEN MENDEZ, MARIA AUXILIADORA GUILLEN MENDEZ, MARIA TERESA GUILLEN MENDEZ, ZORAIDA GUILLEN MENDEZ, RIGOBERTO GUILLEN MENDEZ, y DORI GUILLEN MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida; tal y como se desprende de las actas y constancias anexadas a la solicitud para ser considerados como acreedores de todos los derechos inherentes al ORDEN DE SUCEDER de el mencionado causante. A los fines de realizar cualquier trámite por ante cualquier oficina pública o privada, relacionados con los beneficios que gozaba el occiso: JOSÉ RUMUALDO GUILLEN VILLASMIL.-------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.----------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200” de la Independencia y 151” de la Federación.-------------------------------------------------------------------
El Juez Titular,
Abg. José Daniel Rodríguez G.
La Secretaria Titular,
Abg. Siomaly C. Sánchez D
En esta misma fecha, siendo las Nueve y Quince minutos de la mañana (09:15 A.m.) se publicó la anterior sentencia y se hicieron las anotaciones de Ley.
|