Republica Bolivariana de Venezuela.

En su nombre.
Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Expediente Nº 2010-551. DEMANDANTE(S): ALCIRA MARIA JIMENEZ QUINTERO. DEMANDADO(S): CARMEN AIDA ZERPA JIMENEZ.- Motivo: DESALOJO. FECHA DE ENTRADA: VEINTOTRÉS (23) DE MARZO DEL DOS MIL DIEZ. SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA
En fecha 10-3-2010, el ciudadano ALCIRA MARIA JIMENEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.019.167, domiciliada en Lagunillas y hábil, asistida por el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.197.777, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.616, del mismo domicilio y hábil, interpone demanda de DESALOJO en contra de la ciudadana CARMEN AIDA ZERPA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.803.449, domiciliada en Lagunillas, en la Alameda, Sector El Trapichito, Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil. Señala la parte actora que en fecha veinte (20) de Agosto de 2009, notificó a la ciudadana CARMEN AIDA ZERPA JIMENEZ, ya identificada, su voluntad de no continuar arrendando la casa que viene ocupando en calidad de arrendamiento, ubicada en la Alameda, Sector El Trapichito, jurisdicción de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. Señala que dicha Notificación se dio en función de un contrato de arrendamiento suscrito en fecha primero (1) de Agosto de 2005, conforme a lo expresado en cláusula segunda del referido contrato. Expresa la parte actora que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40,00), y que el inmueble le pertenece según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 1-2-1996, bajo el Nº 13, protocolo Primero, Trimestre Primero, Tomo 3º. Expresa la actora en su escrito libelar que desde el primero (1) de noviembre de 2009 la ciudadana CARMEN AIDA ZERPA JIMENEZ, ya identificada, no ha cancelado los canones de arrendamiento, y que tiene vencidos y sin cancelar los siguientes meses 1) La cantidad de CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40,00), por deuda del canon de arrendamiento correspondiente del 1-11-2009 al 1-12-2009; 2) La cantidad de CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40,00), por deuda del canon de arrendamiento correspondiente del 1-12-2009 al 1-1-2010; 3) La cantidad de CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40,00), por deuda del canon de arrendamiento




correspondiente del 1-1-2010 al 1-2-2010; 4) La cantidad de CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40,00), por deuda del canon de arrendamiento correspondiente del 1-2-2010 al 1-3-2010, adeudando conforme a lo expresado por la actora un total de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,00), señalando que la arrendataria ha incumplido con su obligación de cancelar los mismos y que por las razones expuestas, es por lo que acude para demandar a la ciudadana CARMEN AIDA ZERPA JIMENEZ, ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a PRIMERO: A desalojar el inmueble alquilado por falta de pago de los meses correspondientes del 1-11-2009 al 1-3-2010. SEGUNDO: Subsidiariamente demanda el pago de la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,00), por concepto de daños y perjuicios que le causan al estar disfrutando la ocupación del inmueble de su propiedad, que produce una renta, sin que la estén cancelando, lo que va en detrimento de su patrimonio. TERCERO: La cantidad de CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 48,00), por concepto de honorarios profesionales. Estimó la parte actora la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 208,00) equivalentes a TRES PUNTO VEINTE Unidades tributarias aproximadamente (UT 3.20). Fundamento la parte actora la demanda en los artículos 10, 34 literal “a”, 40 y 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil (folios 1 al 15).
En fecha 23-3-2.010, el Tribunal admite la demanda dándosele entrada bajo el Nº 2010-551, ordenándose la citación de la demandada para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a su citación una vez que conste en autos la misma (folios 16 y 17).
En fecha 20-4-2010 el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano JESÙS ALBERTO NAVA TORRES consigna debidamente firmada la Boleta de Citación librada a la ciudadana CARMEN AIDA ZERPA JIMENEZ, plenamente identificado en autos, (folios 19 y 20).
En fecha 26-4-2010 consta certificación del Secretario Titular del Tribunal en la cual hace constar que el día 23-4-2010 siendo el día señalado para que la parte demandada diere contestación a la Demanda y vencidas las horas de despacho, no se presentó por si o por medio de apoderado la parte demandada a dar Contestación a la Demanda (folio 21).
En fecha 30-4-2010 la ciudadana ALCIRA MARIA JIMENEZ QUINTERO, asistida por el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, ambos plenamente identificados en autos, presento dentro del lapso Escrito de Promoción de Pruebas señalando: “PRIMERO LA CONFESIÓN FICTA Por cuanto la parte demandada no opuso cuestiones previas ni dio contestación a la demanda, de conformidad al artículo 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la confesión de la parte demandada…”, e igualmente promovió como instrumentales el documento de contrato de arrendamiento que corre al folio 6, y la Notificación que corre agregada al folio 11 del presente expediente (folios 22 y




23).
En fecha 11-5-2010 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante (folios 25).
En fecha -4-2010 el Tribunal de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 890 del referido código entra en Estado de Dictar Sentencia.
MOTIVA
Este tribunal para decidir observa: Demanda la parte actora ciudadana JOSÉ OSCAR VILLASMIL , a través de su Apoderado Judicial ciudadano ALCIRA MARIA JIMENEZ QUINTERO, ambos plenamente identificados en autos, a la ciudadana CARMEN AIDA ZERPA JIMENEZ, ya identificada, por el Desalojo de un inmueble de su propiedad según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 1-2-1996, bajo el Nº 13, protocolo Primero, Trimestre Primero, Tomo 3º, consistente en una casa ubicada en la Alameda, Sector El Trapichito, Municipio Sucre del Estado Mérida, expresando que en fecha veinte (20) de Agosto de 2009, notificó a la ciudadana CARMEN AIDA ZERPA JIMENEZ, ya identificada, su voluntad de no continuar arrendando la casa que viene ocupando en calidad de arrendamiento, y que dicha Notificación se dio en función de un contrato de arrendamiento suscrito en fecha primero (1) de Agosto de 2005, conforme a lo expresado en cláusula segunda del referido contrato. Igualmente expresa la parte actora que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40,00), pero que desde el primero (1) de noviembre de 2009 la ciudadana CARMEN AIDA ZERPA JIMENEZ, ya identificada, no ha cancelado los canones de arrendamiento, y que tiene vencidos y sin cancelar los siguientes meses del 1-11-2009 al 1-12-2009; del 1-12-2009 al 1-1-2010; del 1-1-2010 al 1-2-2010; y del 1-2-2010 al 1-3-2010, adeudando conforme a lo expresado por la actora un total de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,00), señalando que la arrendataria ha incumplido con su obligación de cancelar los mismos y que por las razones expuestas, es por lo que acude para demandar a la ciudadana CARMEN AIDA ZERPA JIMENEZ, ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a PRIMERO: A desalojar alquilado por falta de pago de los meses correspondientes del 1-11-2009 al 1-3-2010. SEGUNDO: Subsidiariamente demanda el pago de la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,00), por concepto de daños y perjuicios que le causan al estar disfrutando la ocupación del inmueble de su propiedad, que produce una renta, sin que la estén cancelando, lo que va en detrimento de su patrimonio. TERCERO: La cantidad de CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 48,00), por concepto de honorarios profesionales. Por su parte, la parte demandada no Contestó Demanda conforme se observa de constancia del Secretario Titular de este tribunal de fecha 26-4-2010 en la cual hace constar que el día 23-4-2010 siendo el día señalado para que la




parte demandada diere contestación a la Demanda y vencidas las horas de despacho, no se presentó por si o por medio de apoderado la parte demandada a dar Contestación a la Demanda. Ahora bien, observa este Juzgador que la parte demandada ciudadana CARMEN AIDA ZERPA JIMENEZ, ya identificada, además de no contestar la demanda, no promovió prueba alguna que enervara la pretensión de la parte actora.- SEGUNDO: En atención a lo anteriormente señalado, debe este Juzgador determinar si es procedente la Confesión Ficta a tenor de lo dispuesto del artículo 362 en concordancia con el 887 del Código de Procedimiento Civil, es de destacar, que el dispositivo legal establece "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento." (resaltado del Tribunal), y el artículo 887 establece: “… La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio…” (resaltado del Tribunal). De tal manera que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, y si nada probare el demandado que le favorezca. De acuerdo con lo anterior el primer extremo que debe constatar el juez, es 1) Que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico; 2) que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo; y 3) El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba, es decir que es necesario constatar si el demandado durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca. Al respecto observa este Juzgador: 1) En cuanto al primer extremo de que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico. En el caso bajo análisis, la demandante pretende el DESALOJO del inmueble arrendado por falta de pago de los meses correspondientes del 1-11-2009 al 1-3-2010, en virtud de existir un contrato privado de arrendamiento. En este sentido, el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que: ”La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la




cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello. ”. Ahora bien, observa este Juzgador que la accionante demanda a la ciudadana CARMEN AIDA ZERPA JIMENEZ, ya identificada, por DESALOJO fundamentado su acción en el literal a) del referido articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en su petitorio solicita “…PRIMERO: A desalojar el inmueble alquilado por falta de pago de los meses correspondientes del 1-11-2009 al 1-3-2010..….”. Así las cosas, se trata de una acción de desalojo por falta de pago, y así la fundamento la parte actora en su escrito libelar, por lo que en consecuencia de acuerdo con lo anterior no existe duda alguna en cuanto a que la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente y se configura el primer requisito exigido para la procedencia de la confesión ficta Y ASÍ SE DECLARA.- 2) En cuanto al segundo extremo de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo observa este Juzgador que la demandada ciudadana CARMEN AIDA ZERPA JIMENEZ, ya identificada, quedó formal y legalmente citada conforme se evidencia de Boleta de Citación agregada por el Alguacil Titular de este Tribunal en fecha 20-4-2010, y la cual firmó la ciudadana CARMEN AIDA ZERPA JIMENEZ, ya identificada,, con su puño y letra, conforme se evidencia al folio 19 y 20, quedando de este modo citada en ésta ultima fecha (20-4-2010), de modo que la contestación a la demanda debió producirse al SEGUNDO DÍA de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del demandado y que de acuerdo a cómputo realizado a través del Libro Diario de este Despacho el mismo debió efectuarse en fecha 23 de Abril de 2010, evidenciándose igualmente en fecha 26-4-2010 la diligencia del Secretario Titular de este Tribunal a través de la cual dejó constancia que “…el día Veintitrés (26) de Abril de dos mil diez, en horas de despacho, el señalado, para que la parte demandada diera CONTESTACIÓN A LA DEMANDA y vencida como fueron las horas de despacho señaladas en la tablilla de este Tribunal, a que se refiere el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, no se presentó por si o por medio de apoderado la parte demandada a DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA de autos…”, por lo que llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, y de la revisión de las actas del presente expediente, se observa que la parte demandada no compareció a dar Contestación a la demanda incoada en su contra ni por si, ni por medio de apoderado, previo de estar debidamente citado, por lo que de acuerdo a lo anteriormente señalado, a juicio de este Juzgador se configura el segundo requisito exigido para la procedencia de la confesión ficta Y ASÍ SE DECLARA.- 3) El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba, es decir que es necesario constatar si el demandado durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca. En relación a este punto observa igualmente este Juzgador que la parte




demandada ciudadana CARMEN AIDA ZERPA JIMENEZ, ya identificada, dentro del lapso probatorio NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA QUE LE FAVORECIERA Y QUE DESVIRTUARA LA PRETENSIÓN DEDUCIDA, cumpliéndose en consecuencia con el otro extremo para que se configure la Confesión Ficta. Por ello ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda se produjo en su contra una presunción iuris tantum de confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 del referido código los cuales disponen: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.". Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez, contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, estableció: "En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porqué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…" (subrayados del tribunal). En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos legales previstos para ello, y no promover prueba que enervaran la petición de la actora y por cuanto se encuentran plasmados en autos y verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Texto Procedimental, por lo que es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada Y ASI SE DECLARA.- TERCERO: Conforme a lo anteriormente expuesto, a consideración de este Juzgador, la parte




demandada no probó en forma alguna hechos que desvirtúen lo alegado por la accionante en su demanda, no obstante, como quiera que existe en autos constancia de que la parte demandada no dio contestación a su demanda ni probó nada que desvirtuara los hechos aducidos por el actor en su demanda, conforme a las consideraciones anteriormente señaladas, quien aquí sentencia, con arreglo a la doctrina de Casación parcialmente transcrita en el texto del presente fallo, considera que ante la contumacia de la demandada a dar contestación a la demanda y ante la falta de pruebas tendientes a desvirtuarlas, no pasa a analizar si la pretensión es o no procedente, ni si son ciertos o falsos los hechos alegados y la consecuencia jurídica de éstos, pues tal como lo expresa nuestra Casación la parte demandada, con su rebeldía relevó a la parte actora de la carga probatoria que tiene impuesta por disposición legal, Y ASÍ SE DECLARA. En fuerza a lo anteriormente expuesto, a consideración de este Sentenciador la acción intentada no es contraria a derecho, sino que por el contrario se encuentra tutelada por la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, por lo que la misma debe prosperar Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana ALCIRA MARIA JIMENEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.019.167, domiciliada en Lagunillas y hábil, asistida por el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.197.777, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.616, del mismo domicilio y hábil, en contra de la ciudadana CARMEN AIDA ZERPA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.803.449, domiciliada en Lagunillas, en la Alameda, Sector El Trapichito, Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil. SEGUNDO: En consecuencia se condena a la ciudadana CARMEN AIDA ZERPA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.803.449, domiciliada en Lagunillas, en la Alameda, Sector El Trapichito, Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil, a DESALOJAR de manera inmediata el inmueble que ocupa como arrendataria, constituido por una casa para habitación ubicada en la Alameda, Sector El Trapichito, Municipio Sucre del Estado Mérida, propiedad de la ciudadana CARMEN AIDA ZERPA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.803.449, domiciliada en Lagunillas, restituyendo dicho inmueble a la parte actora ciudadana CARMEN AIDA ZERPA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.803.449, domiciliada en Lagunillas. TERCERO: Se condena a la parte demandada CARMEN AIDA ZERPA JIMENEZ, venezolana, mayor de



edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.803.449, domiciliada en Lagunillas al pago de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,00), correspondiente a los MESES DE CANONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTOS COMO INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PÈRJUICIOS. CUARTO: Se condena en costas a la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 286 del referido código, las cuales fueron calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 25% lo cual arroja un monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF.600,oo) por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.- Publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Lagunillas, a los trece (13) días del mes de Mayo del Dos Mil Diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ TITULAR DEL MUNICIPIO SUCRE

ABG. VÍCTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ

EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. WILLIAM REINOZA ABREU
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. WILLIAM REINOZA ABREU