Republica Bolivariana de Venezuela.
En su nombre.
Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Expediente Nº 2010-525. DEMANDANTE(S): FANNY CELINA DAVILA FERNANDEZ DEMANDADO(S): ANTONIO JOSE MARZOLA Motivo: DESALOJO. FECHA DE ENTRADA: DIECIOCHO (18) DE ENERO DEL DOS MIL DIEZ. SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA
En fecha 13-01-2010, la ciudadana FANNY CELINA DAVILA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-1.657.465, domiciliada en Mérida Estado Mérida y hábil, actuando en nombre y representación de la Empresa Centro TURISTICO Chiguará C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha, 17 de Octubre del año 2007, bajo el N° 45, Tomo A-34, asistida por la abogada en ejercicio GLADIS ESCALONA BURGOS, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.364.276, Inpreabogado Nro. 36.779, interpone demanda de DESALOJO en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ MARZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.487.083, domiciliado en la población de Chiguará Municipio Sucre y civilmente hábil. Señala la demandante en su escrito libelar que en fecha 02-11-2.000, su representada celebro un contrato verbal de arrendamiento por tiempo determinado, por el termino de un (1) año, con el ciudadano ANTONIO JOSE MARZOLA, ya identificado, con el carácter de “ARRENDATARIO”, sobre un inmueble propiedad de su representada, consistente en una casa para habitación, ubicada en el Barrio los Colorados en el sitio denominado los kioscos de la Población de Chiguará, Municipio Sucre, estableciéndose como canon de arrendamiento mensual la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150,00) mensuales, que el arrendatario se obligaba a pagar por mensualidades vencidas los días Tres (3) de cada mes. Expresa la parte actora que El ARRENDATARIO ciudadano ANTONIO JOSE MARZOLA, ha incumplido con el pago del referido canon de ARRENDAMIENTO, correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.009, y que ha realizado múltiples gestiones para el pago de de dichos canones de arrendamiento vencidos y la desocupación del inmueble, pero que las mismas han resultado infructuosas en razón de que el arrendatario se niega rotundamente a hacer los pagos correspondientes y a entregar el inmueble arrendado, y que por las razones expuestas, es por lo que ocurren para DEMANDAR POR DESALOJO, con fundamento en el Articulo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios a el ciudadano ANTONIO JOSE MARZOLA, ya identificado, en su carácter de ARRENDATARIO. PRIMERO: Para que convenga en Dar por resuelto el contrato de arrendamiento verbal suscrito y a la entrega del inmueble




arrendado o en su defecto que así lo declare el Tribunal de acuerdo al artículo 34 literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y a los Artículos 1.167 y 1.599 del Código Civil Venezolano. SEGUNDO: Por los daños y perjuicios causados por el Arrendatario al estar disfrutando la ocupación del inmueble propiedad de su representada, al producir un renta sin que este la este pagando, lo que va en deterioro de su representada. Estimó la parte actora la presente demanda en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.200,00) equivalente a VEINTIUN CON OCHENTA Y UNO (21.81) unidades Tributarias. De conformidad con el artículo 599, ordinal 7, del Código de Procedimiento Civil. Por último la parte actora en su escrito libelar solicitó se decretara y practicara Medida de Secuestro del inmueble arrendado, de conformidad a lo establecido en el Artículo 599 numeral 7mo del Código de Procedimiento Civil (folios 1 al 13).
En fecha 18-01-2.010, el Tribunal admite la demanda dándosele entrada bajo el Nº 2010-525, ordenándose la citación del demandado para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a su citación una vez que conste en autos la misma. No se libro la Boleta de Citación por falta de fotostatos (folio 14). En esta misma fecha el Tribunal por auto separado se pronunció sobre la medida preventiva de secuestro solicitada, no acordándose la misma (folios 15 al 17).
En fecha 25-01-2.010, diligencio la abogada GLADYS ESCALONA BURGOS, identificada en autos, quien consigno Poder otorgado por la ciudadana FANNY CELINA DAVILA FERNANDEZ, plenamente identificada en Autos, poder inserto en la Notaria Pública de Ejido en fecha 30 de Abril del año 2.008, bajo el Nro. 53, Tomo 21, el cual presentó en original y copia para que fueran confrontados y le devolvieran el original (folios 18, 19 y 20). En esta misma fecha diligencio la abogada GLADYS ESCALONA BURGOS, con el carácter de autos, solicitando copia fotostática de libelo de la demanda y del auto de admisión, alo fines de realizar la citación del demandado, y en esta misma fecha mediante diligencia la referida abogada consignó los fotostatos a los fines de que librara la citación del demandado (folio 22).
En fecha 28-01-2010, el Tribunal por auto acuerda librar los recaudos de Citación de la parte demandada (folio 24 y 25).
En fecha 8-3-2010 el Alguacil de este tribunal ciudadano JESUS ALBERTO NAVA, devolvió sin firmar la Boleta de Citación, librada al ciudadano ANTONIO JOSE MARZOLA, identificado en autos, quien le manifestó que no firmaría la Boleta hasta que no hablara con su abogado, haciéndole entrega de la copia del libelo de la demanda y le comunico que quedaba legalmente citado (folios 26 y 27). En esta misma fecha el Tribunal vista la diligencia del alguacil y de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil dispone que el Secretario libre BOLETA DE NOTIFICACION, en la que se le comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación (folio 28).
En fecha 17-03-2010, el Secretario Titular del Tribunal devuelve Boleta de Notificación




Librada al ciudadano ANTONIO JOSE MARZOLA, identificado en autos, dejando constancia que el día 15-3-2010, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se trasladó al Barrio Los Colorados, al sitio denominado Los Kioscos, casa s/n, Parroquia Chiguará Municipio Sucre del Estado Mérida, a los fines de entregar la Boleta de Notificación al ciudadano ANTONIO JOSE MARZOLA, quien no se encontraba presente, siendo recibida por la ciudadana YANETH RANGEL, quien señaló ser su esposa (folios 29 y 30).
En fecha 18-03-2.010, el ciudadano ANTONIO JOSE MARZOLA, identificado en autos, asistido por el abogado ITALO DIAZ VARELA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 11.464.690, inscrito en el Inpreabogado bajó el N° 83.950, y jurídicamente hábil, consignó ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA (folio 31 y su vuelto).
En fecha 06-04-2.010, la abogada GLADYS ESCALONA BURGOS, con el carácter de autos, dentro del lapso legal consigno ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS (folios 33 y su vuelto al 48). En esta misma fecha, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora (folio 49).
En fecha 09-04-2.010, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para llevar a cabo el ACTO DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, el tribunal declaró DESIERTO EL ACTO del testigo ciudadano AMABLE EMIGDIO VARELA, siendo las 8:30 de la mañana, por no encontrarse presente el mismo (folio 50). En la misma fecha se procedió a la evacuación de los Testigos ciudadanos: LUCIMAR ARAQUE RANGEL y JUAN GABRIEL MOLINA PEREIRA, 9:30 y 11:30 de la mañana, respectivamente en su orden (folios 51, 52, 53 y 54). En la misma fecha la abogada GLADYS ESCALONA BURGOS, con el carácter de autos, consignó escrito de promoción de Pruebas (folios 55 al 64). En esta misma fecha siendo las 11:30 de la mañana se procedió a la evacuación de la testigo ciudadana MARÍA LEONILDE ZAMBRANO VALERO (folio 64 y 65).
E n fecha 14-04-2.010, el ciudadano ANTONIO JOSE MARZOLA, asistido por el abogado ITALO DIAZ VARELA, ambos plenamente identificados en autos, presentaron ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS. En la misma fecha, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. (folios 66, 67 y 68).
En fecha 23-4-2010 el tribunal por auto, visto que en esa fecha vencía el lapso previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia definitiva en la presente causa y motivado al exceso de trabajo, y de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil acordó diferir la publicación de la sentencia por un lapso de Veinte (20) días continuos siguientes a la fecha del auto (folio 69).
En fecha 13-5-2010 el Tribunal de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil entra en Estado de Dictar Sentencia.





MOTIVA
Este tribunal para decidir observa: PRIMERO: Los límites de la controversia se centran en que la parte actora ciudadana FANNY CELINA DAVILA FERNANDEZ, actuando en nombre y representación de la Empresa Centro TURISTICO Chiguará C.A., asistida por la abogada en ejercicio GLADIS ESCALONA BURGOS, ya identificados, interpone demanda de DESALOJO en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ MARZOLA, ya identificado, señalando en su escrito libelar que en fecha 02-11-2.000, su representada celebro un contrato verbal de arrendamiento por tiempo determinado, por el termino de un (1) año, con el ciudadano ANTONIO JOSE MARZOLA, ya identificado, con el carácter de “ARRENDATARIO”, sobre un inmueble propiedad de su representada, consistente en una casa para habitación, ubicada en el Barrio los Colorados en el sitio denominado los kioscos de la Población de Chiguará, Municipio Sucre, estableciéndose como canon de arrendamiento mensual la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150,00) mensuales, que el arrendatario se obligaba a pagar por mensualidades vencidas los días Tres (3) de cada mes. Expresa la parte actora que El ARRENDATARIO ciudadano ANTONIO JOSE MARZOLA, ha incumplido con el pago del referido canon de ARRENDAMIENTO, correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.009, y que ha realizado múltiples gestiones para el pago de de dichos canones de arrendamiento vencidos y la desocupación del inmueble, pero que las mismas han resultado infructuosas en razón de que el arrendatario se niega rotundamente a hacer los pagos correspondientes y a entregar el inmueble arrendado, y que por las razones expuestas, es por lo que ocurren para DEMANDAR POR DESALOJO, con fundamento en el Articulo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios a el ciudadano ANTONIO JOSE MARZOLA, ya identificado, en su carácter de ARRENDATARIO. PRIMERO: Para que convenga en Dar por resuelto el contrato de arrendamiento verbal suscrito y a la entrega del inmueble arrendado o en su defecto que así lo declare el Tribunal de acuerdo al artículo 34 literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y a los Artículos 1.167 y 1.599 del Código Civil Venezolano. SEGUNDO: Por los daños y perjuicios causados por el Arrendatario al estar disfrutando la ocupación del inmueble propiedad de su representada, al producir un renta sin que este la este pagando, lo que va en deterioro de su representada. Estimó la parte actora la presente demanda en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.200,00) equivalente a VEINTIUN CON OCHENTA Y UNO (21.81) unidades Tributarias. De conformidad con el artículo 599, ordinal 7, del Código de Procedimiento Civil. Por último la parte actora en su escrito libelar solicitó se decretara y practicara Medida de Secuestro del inmueble arrendado, de conformidad a lo establecido en el Artículo 599 numeral 7mo del Código de Procedimiento Civil. Por su parte el demandado ciudadano ANTONIO JOSE



MARZOLA, asistido por el abogado ITALO DIAZ VARELA, ambos plenamente identificados en autos, en su escrito de contestación de demanda rechaza, niego y contradice, los hechos narrados por la Demandante, señalando que jamás celebró ningún tipo de Contrato de Arrendamiento con la aquí Demandante, Sociedad Mercantil, Centro Turístico Chiguará C.A., ni en forma verbal, ni tampoco por escrito, así como tampoco se acordó el termino alegado por la actora, de un (01) año y menos aún que fuera prorrogable automáticamente por igual periodo de tiempo, sobre el inmueble consistente en una casa para habitación, Ubicada en el Barrio Los Colorados, en el sitio denominado los Kioscos de la Población de Chiguará del Estado Mérida, también expresa que tampoco se estableció canon de arrendamiento ni por la cantidad alegada por la parte aquí demandante de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) ni ninguna otra, así como tampoco se obligo a pagar por mensualidades vencidas los días tres (03) de cada mes. Igualmente rechaza, niega y contradice, que adeude los canones de arrendamiento a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, y mucho menos que le hubiese requerido el pago de los referidos meses. Rechaza, niega y contradice el demandado, los hechos alegados y explanados en el escrito libelar por ser todos ellos falsos, e ilógicos, al expresar que es materialmente imposible que una Sociedad Mercantil, como la demandante de autos (CENTRO TURÍSTICO CHIGUARÁ C.A.) celebre un contrato de arrendamiento verbal o aún escrito en fecha (02 de Noviembre de 2000) es decir, seis (06) años y once meses, antes de su conformación, señalando que la fecha de inscripción en el Registro Mercantil es del 17 de octubre de 2007, con el Nº 45, Tomo A-34.- Por último la parte demandada solicitó que no se decrete la Medida de Secuestro del inmueble indicado por cuanto no se encuentra determinado el FOMUS BONIS IURIS, ni el PERICULUM IN MORA.- SEGUNDO: En relación a los términos en que ha quedado planteada la litis, negada y rechazada la pretensión de la parte demandante por el demandado en la contestación, se invierte la carga de la prueba y es a la parte demandante a quien le corresponde demostrar sus alegatos. En este sentido el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación….”. En este mismo orden de ideas, visto que la parte actora intenta su acción fundamentada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual señala: "Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2)



mensualidades consecutivas…..”, es la razón por la cual este juzgador pasa analizar las pruebas 1) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.- A) Promueve junto al libelo de la demanda A.1.- copia fotostática de Acta Constitutiva de la Compañía “Centro Turístico Chiguará” inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, bajo el Nº 72, Tomo 38-A de fecha 14 de marzo de 1973. La cual no fue impugnada ni desconocida en su oportunidad por la parte contraria, por ser estos documentos constitutivos de instrumentos públicos que hacen prueba de su contenido, de acuerdo a lo pautado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, este Juzgador le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.- A.2.- Copia Fotostática de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Compañía “Centro Turístico Chiguará”, de fecha 13 de mayo de 1987, inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, bajo el Nº 43, Tomo 39-A-Pro, la cual no fue impugnada ni desconocida en su oportunidad por la parte contraria, por ser estos documentos constitutivos de instrumentos públicos que hacen prueba de su contenido, de acuerdo a lo pautado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, este Juzgador le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECLARA.- B) Dentro del Lapso Probatorio la parte ACTORA promovió B.1.- Documento constitutivo de de la Empresa Centro Turístico Chiguará C.A., para probar la fecha de constitución de dicha empresa. Observa este Juzgador que este documento fue valorado en el literal A-1, al cual le otorgó todo el valor probatorio como documento público que es, pero igualmente del mismo se evidencia que la referida empresa fue constituida en fecha 14 de marzo de 1973 Y ASÍ SE DECLARA.- B.2.- Acta de Asamblea de Extraordinaria de Socios donde se ratifica la Junta Directiva de la Empresa, para probar que la presidenta es la ciudadana FANNY CELINA DAVILA FERNANDEZ, desde la fecha de constitución de la empresa y hasta la presente fecha, quien en representación de la empresa suscribió el contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano ANTONIO JOSE MARZOLA desde hace 9 años. Observa este Juzgador que este documento fue valorado en el literal A-2, al cual le otorgó todo el valor probatorio como documento público que es, pero igualmente del mismo se evidencia que la ciudadana FANNY CELINA DAVILA FERNANDEZ es la Presidenta de la referida empresa desde el momento de su constitución y hasta la última que corre inserta al folio 34 que es del año 2007 Y ASÍ SE DECLARA.- B.3.- Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios registrada en fecha 17 de octubre de 2007, para probar el cambio de domicilio de la empresa del Distrito Federal para el Estado Mérida, la cual no fue impugnada ni desconocida en su oportunidad por la parte contraria, por ser estos documentos constitutivos de instrumentos públicos que hacen prueba de su contenido, de acuerdo a lo pautado en los




artículos 1357 y 1360 del Código Civil, este Juzgador le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se evidencia el cambio de domicilio de la ciudad de Caracas a la ciudad de Mérida Y ASÍ SE DECLARA.- B.4.- Las testifícales de los ciudadanos AMABLE EMIGDIO VARELA, LUCIMAR ARAQUE RANGEL, JUAN GABRIEL MOLINA PEREIRA y MARÍA LEONILDE ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-681.789, V-16.664.365, V-16.604.930, y V- 2.458.102, domiciliados en Chiguará Municipio Sucre del Estado Mérida, respectivamente en su orden, para probar la existencia del contrato de arrendamiento verbal suscrito entre la Empresa Centro Turístico Chiguará C.A., y el ciudadano ANTONIO JOSÉ MARZOLA, y para probar la fecha de celebración y tiempo del contrato, así como también la falta de pago del canon de arrendamiento, testimoniales estas que se evacuaron el día 9-4-2010 a las ocho y treinta (8:30 am), nueve y treinta (9:30 am), diez y treinta (10:30 am) y once y treinta (11:30 am) de la mañana, observándose la no presencia del apoderado judicial de la parte demandada en dichos actos. Con respecto a las declaraciones de los referidos testigos este Tribunal observa: en cuanto a la testimonial del ciudadano AMABLE EMIGDIO VARELA, el mismo no se hizo presente, Declarándose desierto el acto.- En relación a la testimonial de la ciudadana LUCIMAR ARAQUE RANGEL, ya identificada, la cual se transcribe integra como sigue: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la señora: FANNY CELINA DÀVILA y al señor ANTONIO JOSE MARZOLA desde hace varios años. CONTESTO: Si los conozcon. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si saben y le consta que entre la ciudadana: FANNY CELINA DÀVILA, en representación de la Empresas Centros Turísticos Chiguarà C.A. y el ciudadano ANTONIO JOSÈ MARZOLA, se han suscrito un contrato de arrendamiento verbal y en que año. CONTESTO: Si me consta en el año dos mil (2000). TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si saben y le consta la ubicación del inmueble en donde se encuentran arrendado el señor ANTONIO JOSÈ MARZOLA. CONTESTO: Queda en el sector los Kioscos Los Colorados en Chiguarà. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si saben y le consta por cuanto tiempo fue celebrado el contrato de arrendamiento verbal entre la ciudadana: FANNY CELINA DÀVILA, en reprepresentaciòn de la Empresa Centros Turísticos Chiguarà C.A. y el ciudadano ANTONIO JOSÈ MARZOLA y si el mismo se fue renovando automáticamente. CONTESTO: En que me conste a mi fue por doce (12) meses un año y se fue renovando automáticamente. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si saben y le consta cual es el monto mensual del canon de arrendamiento establecido en ese contrato. CONTESTO: Eso fue ciento cincuenta bolívares (150,00 Bs.). SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si saben y le consta donde fue celebrado el contrato de arrendamiento verbal entre la ciudadana; FANNY CELINA DÀVILA en representación de la Empresa Centros Turísticos



Chiguarà C.A. y el ciudadano ANTONIO JOSÈ MARZOLA. CONTESTO: Que me conste a mi fue en los Kioscos donde quedaron que ella le iba a entregar la casa. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si saben y le consta donde queda los Kioscos. CONTESTO: Queda detrás de la Montaña de los Sueños y del Cementerio. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, si saben y le consta desde cuando no paga el ciudadano ANTONIO JOSÈ MARZOLA, el canon de arrendamiento. CONTESTO: No me acuerdo muy bien la fecha entre los años dos mil ocho (2008) y dos mil nueve (2009). En este Estado el Juez titular ciudadano abogado: Víctor Manuel Baptista Vásquez pregunta al testigo. PRIMERA PREGUNTA: En que trabaja usted. CONTESTO: Ama de casa en casa de familiar SEGUNDA PREGUNTA: De que conoce usted a la señora FANNY DAVILA. CONTESTO: Hace ocho años a nueve años era vecina de ella y sigo siendo vecino de ella ya que vivo atrás de la posada cantarrana. TERCERA PREGUNTA: Y al señor ANTONIO MARZOLA donde lo conoce. CONTESTO: También vecino y desde hace muchos tiempo ellos vivía atrás del cementerio y a la esposa también. CUARTA PREGUNTA: Le ha trabajado algunos de ellos CONTESTO: Si le ayudo a cualquiera de ellos y donde salgan trabajo allí en Chiguarà. QUINTA PREGUNTA: Como saben usted que le pagaba a ella. CONTESTO: Un día estaba yo, trabajando en la posada y el señor llego y preguntó por la señora FANNY DAVILA, como deber mío era preguntar quien era el señor le pregunte para que seria y el me dijo que era para pagarle la casa. …”. Este juzgador observa, que evacuado como fue dicho testigo, el mismo tiene un conocimiento directo de los hechos al señalar que existe una relación de tipo arrendaticia la cual se hizo en forma verbal en el año dos mil, del canon de arrendamiento establecido, y de la deuda por canon de arrendamiento por parte del ciudadano ANTONIO JOSE MARZOLA, y ser vecino de las partes. Y ASÌ SE DECLARA.- En relación a la declaración del testigo JUAN GABRIEL MOLINA PEREIRA, ya identificado, la cual se transcribe integra como sigue: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la señora: FANNY CELINA DÀVILA y al señor ANTONIO JOSE MARZOLA. CONTESTO: Si desde hace varios años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si saben y le consta que entre la ciudadana: FANNY CELINA DÀVILA, en representación de la Empresas Centros Turísticos Chiguarà C.A. y el ciudadano ANTONIO JOSÈ MARZOLA, se han suscrito un contrato de arrendamiento verbal y en que año. CONTESTO: En el año dos mil (2000). TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si saben y le consta la ubicación del inmueble en donde se encuentran arrendado el señor ANTONIO JOSÈ MARZOLA. CONTESTO: En la Población de Chiguarà en el Sector Los Colorados Los Kioscos. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si saben y le consta por cuanto tiempo fue celebrado el contrato de arrendamiento verbal entre la ciudadana: FANNY CELINA DÀVILA, en reprepresentaciòn de la Empresa Centro Turístico Chiguarà C.A. y el ciudadano ANTONIO JOSÈ



MARZOLA y si el mismo se fue renovando automáticamente. CONTESTO: Si fue por un año y se fue renovando. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si saben y le consta cual es el monto mensual del canon de arrendamiento establecido en ese contrato. CONTESTO: Ciento cincuenta mil. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si saben y le consta donde fue celebrado el contrato de arrendamiento verbal entre la ciudadana: FANNY CELINA DÀVILA en representación de la Empresa Centros Turísticos Chiguarà C.A. y el ciudadano ANTONIO JOSÈ MARZOLA. CONTESTO: En los Kioscos. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si saben y le consta donde queda los Kioscos. CONTESTO: En el Sector Los Colorados. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si saben y le consta desde cuando no paga el ciudadano ANTONIO JOSÈ MARZOLA, el canon de arrendamiento. CONTESTO: Desde marzo del dos mil nueve (2009). NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo, si saben y le consta como se llama el sitio donde están ubicado los Kioscos CONTESTO: Los Colorados la calle no la se. En este Estado el Juez titular ciudadano abogado: Víctor Manuel Baptista Vásquez pregunta al testigo. PRIMERA PREGUNTA: Usted oyó cuando hicieron el contrato de arrendamiento. CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Que hacia usted allí. CONTESTO: Yo estaba rociando el monte donde estaban hablando ellos. TERCERA PREGUNTA: Y que dijieron ellos allí. CONTESTO: Estaba el señor Antonio y la señora Fanny y hicieron el contrato de arrendamiento por escrito. CUARTA PREGUNTA: Usted vio el escrito. CONTESTO: No lo vi. QUINTA PREGUNTA: Usted trabajaba para quien. CONTESTO: Le trabajaba en ese momento a la señora Fanny. SEXTA PREGUNTA: Usted sabe cuanto le quedo pagando el señor Antonio Marzola a la señora Fanny Dávila. CONTESTO: La señora Fanny me dijo después que era ciento cincuenta mil porque después yo le fui a cobrar hace como año y medio y el no pago. SEPTIMA PREGUNTA: Que decía ese recibo. CONTESTO: No me acuerdo que decía el recibo. OCTAVA PREGUNTA. Usted firmaba el recibo. CONTESTO: Si porque me mandaba la señora Fanny…”. Este juzgador observa, que evacuado como fue dicho testigo, el mismo señala la existencia de un contrato de arrendamiento escrito, no coincidiendo con el dicho de los demás testigos, y además de evidenciar este Juzgador la existencia de un relación de dependencia laboral directa con la ciudadana FANNY DAVILA, razón por la cual este Tribunal desecha la referida declaración. Y ASÌ SE DECLARA.- En relación a la declaración de la testigo MARÍA LEONILDE ZAMBRANO, ya identificada, la cual se transcribe integra como sigue: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la señora: FANNY CELINA DÀVILA y al señor ANTONIO JOSE MARZOLA. CONTESTO: Bueno la conozco desde niñas somos contemporáneas. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si saben y le consta que entre la ciudadana: FANNY CELINA DÀVILA, en representación de la Empresas Centros Turísticos Chiguarà C.A. y el ciudadano ANTONIO JOSÈ MARZOLA, se han




suscrito un contrato de arrendamiento verbal y en que año. CONTESTO: Si en noviembre del año dos mil (2000). TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si saben y le consta la ubicación del inmueble en donde se encuentran arrendado el señor ANTONIO JOSÈ MARZOLA. CONTESTO: En el Barrio Los Coloraditos. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si saben y le consta por cuanto tiempo fue celebrado el contrato de arrendamiento verbal entre la ciudadana: FANNY CELINA DÀVILA, en reprepresentaciòn de la Empresa Centros Turísticos Chiguarà C.A. y el ciudadano ANTONIO JOSÈ MARZOLA y si el mismo se fue renovando automáticamente. CONTESTO: Si, fue por un año y el lo renovó automáticamente por su cuenta. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si saben y le consta cual es el monto mensual del canon de arrendamiento establecido en ese contrato. CONTESTO: Es ciento cincuenta bolívares mensuales es un regalo, para tener de todo. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si saben y le consta donde fue celebrado el contrato de arrendamiento verbal entre la ciudadana: FANNY CELINA DÀVILA en representación de la Empresa Centros Turísticos Chiguarà C.A. y el ciudadano ANTONIO JOSÈ MARZOLA. CONTESTO: Bueno allá en Chiguarà, se celebro el contrato. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si saben y le consta donde queda los Kioscos. CONTESTO: En el Barrio Los Coloraditos, en Chiguarà. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, si saben y le consta desde cuando no paga el ciudadano ANTONIO JOSÈ MARZOLA, el canon de arrendamiento. CONTESTO: Bueno desde mayo del año dos mil nueve (2009).En este Estado el Juez titular ciudadano abogado: Víctor Manuel Baptista Vásquez pregunta al testigo. PRIMERA PREGUNTA: Usted vio cuando se celebro el contrato de arrendamiento. CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Ellos firmaron algo allí. CONTESTO: Yo vi que todo era verbal dijo la señora. TERCERA PREGUNTA: Quienes estaba allí. CONTESTO: Fanny, el señor en este momento no me acuerdo el nombre y había otras personas, familiares de Fanny y gente de Chiguarà. CUARTA PREGUNTA: Donde fue eso. CONTESTO: En el Barrio Los Coloraditos en los Kioscos donde tienen Fanny Las Cabañitas, hay árboles sembrados, en una casa que están allí: es de adobe al frente queda la loma del parque xeròfico. QUINTA PREGUNTA: Como es que conoce usted a Fanny. CONTESTO: Desde que éramos niñas somos contemporáneas y todos nos conocemos en Chiguarà. SEXTA PREGUNTA: Como fue ese convenio. CONTESTO: Por contrato verbal. SEPTIMA PREGUNTA: Por cuanto le alquilo. CONTESTO: Por ciento cincuenta bolívares. OCTAVA PREGUNTA: A usted le consta que el señor tiene tiempo que no le paga. CONTESTO: Si porque la señora Fanny me ha dicho. NOVENA PREGUNTA: Usted vio recibo de pago. CONTESTO: No porque eso es Problema de ellos es muy privado eso…”. Este juzgador observa, que evacuado como fue dicho testigo, el mismo tiene un conocimiento directo de los hechos al señalar que existe una relación de tipo arrendaticia la cual se hizo en forma verbal en el año dos mil, del canon de arrendamiento establecido y ser



vecino de las partes. Y ASÍ SE DECLARA.- En consecuencia, este Tribunal vista las declaraciones de los testigos LUCIMAR ARAQUE RANGEL y MARÍA LEONILDE ZAMBRANO anteriormente identificadas, y por cuanto no fueron tachados de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil estima que la presente declaración tiene pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.- 2) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.- A) Promueve dentro del Lapso Probatorio 1.1.- Copia Certificada del Registro Mercantil de la Sociedad Centro Turístico Chiguará, el cual corre agregado en autos del folio 39 al folio 41, y del cual se determina las cualidades del presidente, con el fin de probar que dicha persona que ejerce el cargo no tiene la facultad de celebrar contratos de arrendamiento de la sociedad mercantil aquí demandante.- Sobre esta documental ya este Juzgador se pronunció en los literales A.1.- y B.1.- otorgándole pleno valor probatorio como documento público que es, ahora bien, observa este Juzgador que en la referida Acta Constitutiva la Presidenta de la misma tiene amplías facultades para representar a la compañía frente a terceros y firmar por ella en todos los actos y documentos que a la misma se refieran, por lo que en todo caso si pudiera celebrar contratos en representación de la referida compañía, pero no observa este Juzgador, que con tal señalamiento desvirtué los alegatos de la parte actora Y ASÍ SE DECLARA.- 1.2.- Copia Certificada de acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil •Centro Turísitico Chiguará C.A., que corre agregada en autos de los folios 58 al 62, con la finalidad de demostrar fehacientemente la inactividad económica de la referida compañía desde el 01 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2006, por lo que no pudo celebrar contrato de arrendamiento con el aquí demandante. La referida documental no fue impugnada ni desconocida en su oportunidad por la parte contraria, por ser estos documentos constitutivos de instrumentos públicos que hacen prueba de su contenido, de acuerdo a lo pautado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, este Juzgador le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, el hecho de que una persona natural o jurídica no haya tenido actividad económica, no impide que pueda celebrar contratos, y ajuicio de este Juzgador, con tal señalamiento la parte demandada no desvirtúa los alegatos de la parte actora ni aporta nada al presente juicio Y ASÍ SE DECLARA.- TERCERO: Visto el análisis del acervo probatorio y vista como quedó trabada la litis, donde la parte demandante en fecha 13-1-2010 demanda el Desalojo de conformidad con el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, es decir, por la deuda de los cánones de arrendamiento de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DEL DOS MIL NUEVE, y por su parte la demandada en su escrito de contestación rechazan, niegan y contradicen que haya celebrado ningún tipo contrato de



arrendamiento con la Sociedad Mercantil, Centro Turístico Chiguará C.A., ni en forma verbal, ni tampoco por escrito, así como tampoco se acordó el termino alegado por la actora, de un (01) año y menos aún que fuera prorrogable automáticamente por igual periodo de tiempo, sobre el inmueble consistente en una casa para habitación, Ubicada en el Barrio Los Colorados, así como también señala que tampoco se estableció canon de arrendamiento ni por la cantidad alegada por la parte aquí demandante de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) ni ninguna otra, y rechaza, niega y contradice, que adeude los canones de arrendamiento a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, y mucho menos que le hubiese requerido el pago de los referidos meses, y que los hechos alegados son falsos, e ilógicos, al expresar que es materialmente imposible que una Sociedad Mercantil, como la demandante de autos (CENTRO TURÍSTICO CHIGUARÁ C.A.) celebre un contrato de arrendamiento verbal o aún escrito en fecha (02 de Noviembre de 2000) es decir, seis (06) años y once meses, antes de su conformación, señalando que la fecha de inscripción en el Registro Mercantil es del 17 de octubre de 2007, con el Nº 45, Tomo A-34.- En base a lo expuesto por la parte demandada, quedó verificado en las actas procesales que la referida Compañía Centro Turístico Chiguará está inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, bajo el Nº 72, Tomo 38-A de fecha 14 de marzo de 1973, y no en fecha 17 de octubre de 2007, el cual se corresponde con Acta Extraordinaria de Asamblea de Accionistas a través de la cual entre uno de sus puntos fue la de cambiar el domicilio de la empresa a la ciudad de Mérida, y no como pretende hacer ver la parte demandada que es materialmente imposible que una Sociedad Mercantil, como la demandante de autos (CENTRO TURÍSTICO CHIGUARÁ C.A.) celebre un contrato de arrendamiento verbal o aún escrito en fecha (02 de Noviembre de 2000) es decir, seis (06) años y once meses, antes de su conformación, pues la misma fue constituida en fecha 14-3-1973 Y ASÍ SE DECLARA.- Igualmente este Juzgador observa que aunque la parte demandada rechaza, niega y contradice la existencia de un contrato de arrendamiento, a juicio de este Juzgador a través de las testifícales promovidas por la parte actora efectivamente quedó demostrada la existencia de una relación arrendaticia verbal, entre la empresa Centro Turístico Chiguará C.A., representada por la ciudadana FANNY CELINA DAVILA FERNANDEZ, ya identificados, en su carácter de arrendadora, y el ciudadano ANTONIO JOSÉ MARZOLA, ya identificado, en su carácter de arrendador, así como también quedó demostrada la deuda de los meses de canon de arrendamiento señalados por la actora, no demostrando nada la parte demandada para desvirtuar los alegatos de la parte actora Y ASÍ SE DECLARA.- CUARTO: Señalado lo anterior cabe destacar que la acción intentada



por la parte actora es El Desalojo por falta de pago fundamentada en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el mismo señala: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…..”, por lo que la parte actora acertó en la acción intentada, atendiendo a lo analizado y probado en autos Y ASÍ SE DECLARA.- QUINTO: Por último observa este Juzgador que la parte actora en el particular SEGUNDO del petitorio del escrito Libelar, solicita los daños y perjuicios causados por el Arrendatario al estar disfrutando la ocupación del inmueble propiedad de su representada, al producir un renta sin que este la este pagando, lo que va en deterioro de su representada. Ahora bien, observa este Juzgador que mal puede acordar unos daños y perjuicios que de la revisión del Escrito Libelar no aparecen estimados, lo cual vulneraría el derecho a la defensa de la otra parte, por lo que a criterio de este Juzgador los mismos son improcedentes Y ASÍ SE DECLARA.- En consecuencia, conforme a lo expuesto, por cuanto la presente acción se encuentra tutelada por el Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la misma debe proceder Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana FANNY CELINA DAVILA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-1.657.465, domiciliada en Mérida Estado Mérida y hábil, actuando en nombre y representación de la Empresa Centro TURISTICO Chiguará C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha, 17 de Octubre del año 2007, bajo el N° 45, Tomo A-34, asistida por la abogada en ejercicio GLADIS ESCALONA BURGOS, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.364.276, Inpreabogado Nro. 36.779, interpone demanda de DESALOJO en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ MARZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.487.083, domiciliado en la población de Chiguará Municipio Sucre y civilmente hábil. SEGUNDO: En consecuencia se condena al ciudadano ANTONIO JOSÉ MARZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.487.083, domiciliado en la población de Chiguará Municipio Sucre y civilmente hábil, a DESALOJAR de manera inmediata el inmueble que ocupa como arrendatario, constituido por una casa para habitación, ubicada en el Barrio los Colorados en el sitio denominado los kioscos de la Población de Chiguará, Municipio Sucre, totalmente desocupado y libre



de bienes y personas. TERCERO: Por cuanto la parte demandada no fue totalmente vencida en el presente juicio, no existe especial condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 ejusdem. Publíquese, notifíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Lagunillas, a los Catorce (14) días del mes de Mayo del Dos Mil Diez.- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ TITULAR DEL MUNICIPIO SUCRE

ABG. VÍCTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ

EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. WILLIAM REINOZA ABREU
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. WILLIAM REINOZA ABREU