REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Cuatro (4) de Mayo de Dos Mil Diez.
200° y 151°
En fecha 11-2-2010 se recibió demanda por Cobro de Bolívares Via Intimatoria presentada por el ciudadano JOSÉ OSCAR VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.197.777, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.616, domiciliado en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, en su carácter de Endosatario en Procuración, de una Letra de Cambio librada a favor de la endosante ciudadana VITALIZA ELVIRA ROJAS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.037.336, en contra de la ciudadana RUMILA MILEYA PRIETO DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.468.129, domiciliada en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, quedando la parte demandada Intimada en fecha 15-4-2010, y en fecha 29-4-2010 la ciudadana RUMILA MILEYA PRIETO DE ARAQUE, plenamente identificada en autos, asistida por el abogado TALICO VETANCOURT VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.493.177, domiciliado en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, inscrito en el instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 82.632 y jurídicamente hábil, CONTESTO DEMANDA de conformidad con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, alegando la Falta de Cualidad del Demandado para sostener el Juicio, Rechazando y contradiciendo lo alegado por la actora, por cuanto no se ha negado a terminar de pagar la deuda estipulada en la letra de cambio, rechazando y negando el pago de SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 74,00), y la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F. 948,50). Al respecto este Tribunal hace las siguientes observaciones: Dispone el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.”. Ahora bien, se evidencia de actas que en fecha 29-4-2010 la ciudadana RUMILA MILEYA PRIETO DE ARAQUE, plenamente identificada en
autos, asistida por el abogado TALICO VETANCOURT VERA, CONTESTO DEMANDA de conformidad con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, escrito que corre inserto al folio 12 y su vuelto del presente expediente, evidenciándose que presentó el mismo dentro del lapso para realizar oposición o pago del Decreto Intimatorio, es decir, se presentó al OCTAVO DÍA, y se limitó a contestar demanda de conformidad con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto hace la observación este Juzgador que estamos en presencia de UN JUICIO INTIMATORIO QUE SE RIGE POR LO PAUTADO EN LOS ARTÍCULOS 640 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y NO EN PRESENCIA DE UN JUICIO ORDINARIO, y conforme lo establece el Procedimiento Intimatorio o Inyuctivo la parte demandada dentro del lapso de 10 días debe presentarse a realizar el pago u oposición, de allí que se haya decretado la Intimación de la parte demandada de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe a continuación: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de de cantidad cierta de cosa fungibles o de una cosa determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndolo de ejecución…” (Subrayado del Tribunal).- En cuanto a la naturaleza del procedimiento por intimación, resulta menester señalar que el mismo, a diferencia del juicio ordinario, que se inicia con el contradictorio, en el caso de intimación, “..El Juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden de pago (intimación) dirigida al demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede (...) provocar el debate mediante la oposición. El carácter típico de estas categorías de procesos consiste en que ellos la finalidad de llegar con celeridad a la creación de título ejecutivo se alcanzan desplazando la iniciativa del contradictorio del actor al demandado (...). Si el intimado no hace oposición, la finalidad propia de este procedimiento (...) se habrá logrado; si por el contrario, formula oposición, la finalidad de simplificación habrá fracasado. La intimación al pago no contiene una in ius vocatio; no se llama al reo para que acuda a contestar una demanda, sino a pagar. Sólo tiene el valor de una provocación a la contraparte para que ejerza la oposición. La no-oposición hace precluir automáticamente toda posibilidad de disputa ulterior, produciéndose el “pase de cosa juzgada” del decreto de intimación que tiene por causa motiva el documento exhibido...” . Lo anteriormente expuesto se ve reflejado en la norma contenida en el artículo 651 ejusdem, contempla: “… Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los
plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en
sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.” (Subrayado del Tribunal), observando este Juzgador que no se evidencia en el presente proceso que la parte demandada haya hecho OPOSICIÓN, sino que se limitó a CONTESTAR DEMANDA y aunado a ello lo hizo de conformidad con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, es decir, al darse por intimada la demandada, y transcurrido el correspondiente término, el otorgado para el pago de la suma intimada, no se constata en actas la cancelación de esa suma dentro del lapso establecido, ni que se haya formulado oposición. En este sentido cabe destacar, que en este Procedimiento se debe ANUNCIAR LA OPOSICIÓN, la cual se formalizará con la contestación de la demanda, y lo cual no hizo la parte de anunciar la misma para que el Decreto Intimatorio quedara sin efectos, tal situación está bien clara en los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se señalan que si no se efectúa la oposición en la oportunidad señalada, el decreto de intimación queda en toda su eficacia, en consecuencia observa este Tribunal que al haber transcurrido más de diez días hábiles de despacho, contados a partir de la fecha en que la parte deudora intimada al pago de la cantidad demandada por Cobro de Bolívares, sin que hubiere comparecido a pagar la suma demandada, ni hubiere hecho oposición al Decreto Intimatorio dictado en este Juicio, ni producido prueba que lo favorezca, el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil ordena tener el Decreto Intimatorio por este TRIBUNAL en su fecha como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia declara FIRME dicho decreto.-
JUEZ TITULAR DEL MUNICIPIO SUCRE
ABG. VÍCTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR
ABOG. WILLIAM REINOZA ABREU
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