EXP. N° 724-2010
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- TOVAR, dieciocho de mayo del dos mil diez.

200° Y 150°

DEMANDANTE: MARIA EUDILIA RIVERA DE REAY, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 25.004.882, domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil.

DEMANDADA: MARIA TERESA GUILLEN UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.707.518, domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil.

MOTIVO: DESALOJO

El presente proceso se inició con demanda que por Desalojo, intentara la ciudadana, MARIA EUDILIA RIVERA DE REAY, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 25.004.882, domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil, asistida por la abogada CARMEN ADELA RAMIREZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.082.326, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.900, del mismo domicilio e igualmente hábil, contra la ciudadana MARIA TERESA GUILLEN UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.707.518, domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil, por Desalojo.

La demanda fue admitida por este tribunal mediante auto de fecha 12 de Marzo del 2.010, tal y como consta en el folio 06 del presente expediente. Observa este Tribunal que desde la fecha en que se le dio entrada a la presente demanda hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de sesenta y siete (67) días sin que la demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la demandada, constituyendo motivo para que se produzca la extinción de la instancia de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa: ...
“1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.

DECISION:
En tal virtud y siendo procedente declararla de oficio como lo establece el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y de conformidad con el primer aparte del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN ESTA CAUSA con los consiguientes efectos que prevé el Artículo 271 ejusdem. Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
En consecuencia líbrese Boleta de notificación a la parte demandante haciéndole saber de la presente decisión.
Déjese copia en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, a los dieciocho (18) días del Mes de Mayo del Dos Mil Diez. Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ

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ABG. YAMILETH MORA RAMÍREZ

LA SECRETARIA

ABG. MAYOLY VEGA MONTERO
En esta misma fecha y siendo las 12:00 m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y se libro boleta de notificación al demandante.
La Sria