Exp. N° 732-2010.
Sentencia Interlocutoria
Con fuerza definitiva.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Tovar, veinte (20) de Mayo de Dos Mil Diez.

200° y 150°

DEMANDANTE: JESUS ARMANDO ARRIECHE GARCES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.238.205, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara y hábil.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada VANESSA CAROLINA LAZO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.890.488, domiciliada en Mérida y hábil.
DEMADADA: NURY ZULAY COLLANTES, Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula Nº V-84.273.248, domiciliada en la Avenida 4, entre calles 23 y 24, local comercial Nº 23-80, de la ciudad de Tovar Estado Mérida y hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR VIA DE INTIMACION.


Vistos: Se inicia el presente juicio por demanda de cobro de bolívares por vía de intimación, interpuesta por la Abogada VANESSA CAROLINA LAZO HERNANDEZ en su carácter de apoderada judicial de ciudadano JESUS ARMANDO ARRIECHE GARCES que fue admitida en por este Juzgado en fecha 05 de abril de 2010, en la que alegan que:

“… soy poseedor de un cheque proveniente de la entidad bancaria denominada Banco de Venezuela, el cual fue girado por la ciudadana NURY ZULAY COLLANTES, quien es propietaria de la Empresa denominada BOUTIQUE GRANDES MARCAS, por el monto de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 17.820,oo) para ser cobrado en fecha Treinta y Uno (31) de diciembre de 2009, únicamente para ser depositado en al cuenta bancaria de mi poderdante y el cual tiene por beneficiario a mi poderdante antes identificado, el cual acompaño signado con la letra “A”. es el caso Ciudadano Juez que en fecha Primero (01) de diciembre de 2010 mi poderdante se dirigió a la entidad bancaria denominada Banco Nacional de Crédito, en la cual posee una cuenta a su nombre y en la misma procedió a realizar el deposito del mencionado instrumento bancario cuando el funcionario que le atendió por caja le informo de la imposibilidad de realizar dicha transacción por no poseer el titular del cheque los fondos necesarios para cubrir la suma referida, por lo cual procedió a estamparle un sello en el cual emplaza a mi poderdante a dirigirse a la entidad bancaria en al cual se emitió el referido cheque a los fines de ser cobrado por caja. Ahora bien, en fecha Veintitrés (23) de febrero de 2010 mi mandante se dirigió a la institución bancaria denominada Banco de Venezuela a los fines de realizar el cobro del mencionado instrumento bancario cuando de igual manera se le notifico que el titular de la cuenta no poseía para la fecha los fondos necesarios para cubrir el monto del mismo, por lo que se procedió a estampar una nota de rechazo por la referida situación. Hasta la presente fecha no ha sido posible su cancelación, a pesar de habérsele emplazado a realizar el pago de la deuda adquirida la cual se encuentra reflejada claramente en el instrumento bancario aludido y como quiera han resultado infructuosas las gestiones realizadas tendientes al cobro de las obligaciones contraídas por la ciudadana NURY ZULAY COLLANTES, quien es propietaria de la empresa denominada BOUTIQUE GRANDES MARCAS, quien desde el momento del vencimiento del mencionado cheque y hasta la presente fecha se ha negado a pagar, posponiendo dicho pago con evasivas y dilaciones valiéndose de mi buena fe ”.


En el petitorio señalan que demandan para que convenga en pagar o a ello sean condenados por sentencia de este Tribunal las siguientes cantidades:

PRIMERO: Según las previsiones del artículo 456 del Código de Comercio, ordinal 1ro. La cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 17.820,oo), que representa el monto del instrumento bancario, el cual se encuentra signado con la letra “A”. SEGUNDO: Según la previsiones del artículo 456 ejusdem, ordinal 2º., la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 185,oo), por concepto de INTERESES DE MORA en el pago del instrumento bancario, calculado a razón del Cinco por ciento (5%9 anual. TERCERO: Según las previsiones del artículo 456 ejusdem, ordinal 2º, los intereses de mora que se sigan venciendo hasta que se produzca el pago definitivo, los cuales deberá calcular el Tribunal a razón del cinco por ciento (5%) anual. CUARTO: Que sea obligada a pagar las costas y costos prudencialmente calculados por este Tribunal de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

Señaló domicilio procesal y pidió se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la demandada, el cual fue acordado comisionando para la práctica del mismo al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida que le correspondiere por distribución.

En fecha diecisiete de mayo de 2007 se recibió proveniente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida las resultas de la práctica de la medida preventiva de embargo.
De la revisión de las actas de la comisión conferida, se pudo observar que obra al folio quince (15) acta levantada por el comisionado, de donde se evidencia que se celebró un convenimiento entre las partes, en el que expresan lo siguiente:

“… Se encuentra presente en el local comercial la ciudadana Nury Zulia Collantes Pérez, titular de la cédula de identidad Nº E-84.273.248 a quien el Juzgado procedió a notificar de su misión y constitución, instándola a que se hiciera asistir por un abogado, manifestando la notificada que llamaría a su abogado. Se deja constancia que hizo acto de presencia el abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.206.797 inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 73.648, quien manifestó asistir a la demandada. Acto continuo, solicitó el derecho de palabra la demandada asistida por el abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, y con el derecho de palabra concedido, expuso: “Ofrezco para cancelar la obligación pagar en este acto la cantidad de Once Mil Doscientos Cincuenta y Tres Bolívares (Bs. 11.253,00) y comprometiéndome a un segundo pago para el día 04 de junio de 2010 por la cantidad de Once Mil Doscientos Cincuenta y Tres Bolívares (Bs. 11.253,00) para lo cual entrego hoy un cheque del Banco de Venezuela, Nº 17001061 de la cuenta corriente Nº 0102-0354-65-0000047377, con fecha 10 de 2010 de la cuenta perteneciente a Boutique Grandes Marcas a la orden de Vanesa Carolina Lazo Hernández, es todo” Acto seguido, solicitó el derecho de palabra la demandante y con el derecho de palabra concedido, expuso: “Acepto la propuesta de pago hecha por la parte demandada, recibiendo en este acto el cheque anteriormente descrito; igualmente queda comprometida la demandada a cumplir con el pago establecido para el 04 de junio de 2010; solicito al juzgado se abstenga de practicar la presente medida y remita el presente cuaderno al Juzgado de la causa y no se archive hasta tanto conste el cumplimiento de la obligación. Seguidamente, este Juzgado Visto el acuerdo dado entre las partes se abstiene de practicar la presente medida y ordena sea remitida al juzgado de la causa, dejando copia fotostática certificada para los archivos…”

ANALISIS DE LA SITUACION

Del acta de embargo parcialmente transcrita se desprende, que en dicho acto hubo un convenimiento en la demanda, acordando pagar la totalidad del monto adeudado en dos partes, lo cual fue aceptado.

En consecuencia, una vez analizada la situación, y verificados los extremos de ley para homologar dicho convenimiento, debe proceder este juzgado conforme a derecho, a hacerlo.-

Así pues, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Por su parte, el artículo 264 eiusdem dispone:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”


Ahora bien, en el caso de autos, el CONVENIMIENTO es planteado por la demandada debidamente asistida de abogado, quien goza de capacidad procesal para convenir, y es aceptado por la apoderada judicial del demandante, quien está facultada expresamente para hacerlo y también tiene capacidad procesal, además de que dicho acto es permisible por el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no existiendo razón alguna de orden público que oponga o impida su realización, este Tribunal no encuentra razón alguna por la cual no pueda homologar el convenimiento planteado. Así se declara.
DECISION

En consecuencia este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; declara la homologación del convenimiento en la demanda por cobro de bolívares por vía de intimación intentada por la ciudadana En consecuencia: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, se homologa el convenimiento, dándosele el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: Se suspende la medida preventiva de embargo decretada. TERCERO: Se da por terminado el presente juicio y no se ordena el archivo del expediente hasta tanto no conste el cumplimiento total. CUARTO: No hay condenatoria en costas
Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad.- Tovar, veinte (20) de Mayo del Dos Mil Diez (2010) Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. YAMILETH MORA RAMIREZ

LA SECRETARIA,

ABG. MAYOLY VEGA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, (11:00am) se dejó copia debidamente certificada para el archivo del Tribunal.

Sria.

Abg. Mayoly Vega M.