Expediente N° 733-2010.
Sentencia Definitiva.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Tovar, Treinta y uno (31) de Mayo de Dos Mil Diez (2010)

200° Y 150°

SOLICITANTES: JOSE LORENZO VIVAS ROSALES y ALCIRA ROSALES DE VIVAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.016.050 y V- 6.696.682, respectivamente, agricultor el hombre y de oficios del hogar la mujer, y hábiles.
MOTIVO: DIVORCIO Articulo 185 causal “A”.


VISTOS: la presente causa es recibida ante este Tribunal, procedente del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida, por Declinatoria de Competencia por el territorio, y se inicia mediante escrito presentado por los ciudadanos: JOSE LORENZO VIVAS ROSALES y ALCIRA ROSALES DE VIVAS, asistidos por el abogado LUCIANO DE JESUS BELANDRIA MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 687.180, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.170, por ante ese Despacho, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que los une, conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando que:

“En fecha 15 de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), contrajimos Matrimonio Civil. (sic) Por ante la Prefectura Civil del Municipio Mucuchachi, Distrito Arzobispo Chacón del Estado Mérida. A tal efecto acompaño instrumento contentivo de PODER ESPECIAL, marcado con la letra “A”, e igualmente acompaño acta de matrimonio Civil, certificada, marcada con la letra “B”, en esa unión matrimonial procreamos tres (3) hijos que llevan por nombres: DOMINGA, LUCIANO y JOSE, de 39, 41 y 43 años de edad en su orden, como consta en actas de nacimientos que acompaño marcados con las letras “C” , “D” y “E”, correspondientes, para la fecha en que celebramos el matrimonio en referencia, fijamos como domicilio conyugal en Jurisdicción de Mucuchachi, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, viviendo separados actualmente e un lapso de tiempo aproximadamente de cincuenta y siete (57) años, no habiendo conciliación en el transcurso de este tiempo por ningún concepto, lo que ha dado origen a que ambos hallamos formalizado la vida independientemente el uno del otro, lo que es notorio evidentemente, hasta la presente fecha no hemos tenido relaciones conyugales como marido y mujer a tal efecto acompaño constancia marcada con la letra “F”.
Ciudadano (a) Juez a la luz de los hechos anteriormente descritos es evidente que la conducta que hemos asumido ambos, constituye la figura del abandono que hasta la presente fecha no hallamos llegado a la reconciliación. Es por ello que comparezco por ante su competente autoridad en nombre y representación de los ciudadanos JOSE LORENZO VIVAS ROSALES y ALCIRA ROSALES DE VIVAS en su carácter de cónyuges para demandar en DIVORCIO, como en efecto demando en este acto ambos plenamente identificados, actualmente domiciliados en Jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza Municipio Libertador del Estado Mérida. En consecuencia, manifestamos a este honorable Juzgado que durante la unión conyugal no formentamos bienes muebles e inmuebles que tengo por objeto dividir o repartir de conformidad con la Ley de la materia Fundamento la presente acción en lo establecido en el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil vigente y en lo establecido en el artículo 185- A ejusdem.
Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho y declara con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.”

Recibida la solicitud en fecha: 25 de marzo de 2010 y admitida en fecha: 06 de abril de 2010, se acordó la citación del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Tovar, citación que obra al folio veintinueve (29), del presente expediente.
En fecha doce (12) de mayo de dos mil diez (2010) venció el lapso establecido para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, sin que el mismo hiciera alguna observación.-

ANALISIS DE LA SITUACION

Del escrito cabeza de autos, se evidencia una serie de contradicciones con la realidad que consta del poder anexo, en la copia certificada del acta de matrimonio y en las copias certificadas de las actas de nacimiento consignadas; a saber:
1) Actúa el abogado LUCIANO DE JESUS BELANDRIA MOLINA como abogado asistente al inicio de la solicitud, pero en el petitorio señala que actúa en nombre y representación de los ciudadanos JOSE LORENZO VIVAS ROSALES y ALCIRA ROSALES DE VIVAS, todos ya identificados, sin embargo de la revisión del poder anexo al folio cinco (05) del presente expediente, consta que solo el ciudadano JOSE LORENZO VIVAS ROSALES le confirió poder a dicho abogado. En tal sentido, no puede abrogarse la representación de ambos. Así se decide.-
2) Por otro lado, señalan estos ciudadanos que contrajeron matrimonio civil “En fecha 15 de julio de mil novecientos noventa y seis (1996)”, (Negritas del Tribunal) por ante la Prefectura Civil del Municipio Mucuchachi, Distrito Arzobispo Chacón del Estado Mérida y de la copia certificada anexa consta que dicho matrimonio se celebró en fecha quince de julio de mil novecientos sesenta y cinco (1965).
3) Mas adelante señalan, que procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres: DOMINGA, LUCIANO y JOSE, y anexa copias certificadas de las actas de nacimientos, de las cuales consta que el último de los nombrados no se llama JOSE sino LUIS y que a la presente fecha tienen 41, 44 Y 42 años de edad.
4) Continúan sus alegatos diciendo, que para la fecha en que celebraron su matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Jurisdicción de Mucuchachi, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, y que han vivido “separados actualmente en un lapso de tiempo aproximadamente de cincuenta y siete (57) años, no habiendo conciliación en el transcurso de este tiempo por ningún concepto, (Negritas y subrayado del Tribunal). Es imposible que teniendo cuarenta y cuatro (44) años de casados puedan tener 57 años de separados. Así se decide.-
5) Anexó a la solicitud, constancia marcada con la letra “F” emitida el 30 de marzo de 2009, por el consejo comunal Tierra Loza, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, en el se hace mención que el ciudadano José Lorenzo Vivas Rosales, ya identificado, está residenciado en la aldea Tierra Loza, casa s/n, Parroquia Mucuchachi y que tiene aproximadamente 34 años de vivir solo, que era casado con la ciudadana Alcira Rosales, que ella regresó y que está presentando problemas con los haberes.
6) Y para concluir, en una evidente muestra de confusión o desconocimiento del derecho señalan que:
“…es evidente que la conducta que hemos asumido ambos, constituye la figura del abandono que hasta la presente fecha no hallamos llegado a la reconciliación. Es por ello que comparezco por ante su competente autoridad en nombre y representación de los ciudadanos JOSE LORENZO VIVAS ROSALES y ALCIRA ROSALES DE VIVAS en su carácter de cónyuges para demandar en DIVORCIO, como en efecto demando en este acto ambos plenamente identificados, actualmente domiciliados en Jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza Municipio Libertador del Estado Mérida. En consecuencia, manifestamos a este honorable Juzgado que durante la unión conyugal no formentamos bienes muebles e inmuebles que tengo por objeto dividir o repartir de conformidad con la Ley de la materia Fundamento la presente acción en lo establecido en el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil vigente y en lo establecido en el artículo 185- A ejusdem. (Negritas del Tribunal)

A todas luces el petitorio es contradictorio, oscuro e impreciso, pues demanda el abogado a ambos cónyuges por divorcio con fundamento en la causal 2º del Artículo 185 del Código Civil, y peor aún en nombre y representación de ellos mismos, lo que en derecho es inadmisible, y luego fundamenta la acción en el artículo 185-A ejusdem.
Señala que el domicilio de ambos cónyuges está en el Municipio Libertador del Estado Mérida, pero acompañan una constancia de un consejo comunal que dice que el domicilio del cónyuge es otro, señalan que no adquirieron bienes y la misma constancia deja entrever lo contrario.
Igualmente contradictorio e impreciso y errado resulta el escrito cabeza de autos, en cuanto a la narración de los hechos, pues si tienen cuarenta y cuatro (44) años de casados como puede alegar una separación de cincuenta y siete (57) años, y peor aún teniendo hijos de 41, 42 y 44 años de edad.
Este Tribunal llama la atención a las partes y a su abogado, ante la serie de falsas y erradas afirmaciones, ante un Tribunal de la República, para que corrijan su actitud.
Ante tantas y tan graves contradicciones, siendo esta materia de orden público, y no estando demostrado los hechos alegados en el escrito cabeza de autos, quien juzga considera que no es procedente declarar el divorcio de los solicitantes. Así se decide.

DECISION
Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de declaratoria de divorcio formulada por los ciudadanos: JOSE LORENZO ROSALES y ALCIRA ROSALES DE VIVAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.016.050 y V.- 6.696.682 respectivamente, domiciliados en la parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábiles. Así se decide.-
PUBLÍQUESE REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad.- Tovar, Treinta y Uno (31) de Mayo de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. YAMILETH MORA RAMIREZ.
LA SECRETARIA,


ABG. MAYOLY VEGA MONTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana, (9:00 am); se dejó copia debidamente certificada para el archivo del Tribunal.

Sria.

Abg. Mayoly Vega M.